SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2014

Fecha: 23-Jun-2014

concedió parcialmente

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 269/2013 de 1 de noviembre, cursante de fs. 43 a 46, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, remita la apelación formulada por el ahora accionante, dentro las veinticuatro horas de notificarse con la presente Resolución, en base a los siguientes fundamentos: 1) El argumento central que el accionante, alude como acto que restringe indebidamente su libertad es aquel emergente del Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2013, por el que el aquo en audiencia conclusiva resolvió incidentes planteados por los acusados, resolución que determinó en sus puntos 5 y 6 la negativa de disponer la nulidad de obrados, respecto a los coimputados Jorge Eduardo Quaglini Salazar y Gloria Ximena Paz Fernández, por una parte; y por otra, la imposibilidad de fraccionar el proceso, además de la suspensión de plazos, quedando claro que esta Resolución ha sido apelada, sin que hasta la fecha haya sido remitida ante el Tribunal de alzada, pese haber transcurrido cuarenta y cinco días desde su interposición, lo que impide al accionante, activar los mecanismos de una eventual cesación a su detención preventiva; 2) La medida restrictiva de libertad física a la que se halla sometido el accionante -detención preventiva- no es consecuencia del Auto que cuestiona, el cual resolvió los incidentes y excepciones, más bien su privación de libertad es emergente de una decisión asumida por el Juez competente, expresada mediante Resolución de 28 de abril de 2012, que ordenó su detención preventiva según consta en antecedentes; consecuentemente, la privación a su libertad resulta una decisión independiente al Auto emitido en la audiencia conclusiva, el mismo que es cuestionado en la presente acción, no siendo causa directa de su privación de libertad, tampoco del riesgo de vida que refiere; 3) Al haberse activado el mecanismo de protección constitucional contra el Auto de 16 de agosto de 2013, debe tenerse en cuenta, que esta resolución no ha surtido efecto alguno de forma positiva, ni de forma negativa, debido simple y llanamente a que el mismo no se encuentra ejecutoriado ya que la apelación formulada tiene efecto suspensivo; 4) Desde la formulación del recurso, no consta reclamación alguna del accionante, por la demora que acusa en su tramitación, lo que hace también al principio de inmediatez como característica principal de la acción de libertad, al considerarse que cuando un acto vulnera algún derecho protegido por esta acción su planteamiento debe ser inmediato, a efectos de no convalidarlo con el silencio; 5) La ley prevé una serie de mecanismos, en procura de obtener ciertas modificaciones a la situación restrictiva de libertad, en este caso, las pretensiones de modificaciones a las medidas cautelares no están sujetas a ningún otro procedimiento que estuviese pendiente; 6) Lo alegado con relación a que su vida estaría en riesgo debido a una determinada conducta adoptada en su contra que atenta su integridad física, tiene que ver con el instituto de medidas cautelares de carácter personal, que pueden ser activadas, máxime si tales amenazas o medios no resultan recientes; y, 7) Este Tribunal de garantías no puede dejar de considerar la evidente demora en la tramitación del recurso de apelación, ya que según denuncia del accionante, así como consta de antecedentes, transcurrió cuarenta y cinco días sin que dicho recurso haya sido remitido ante Tribunal de alzada, lo que vulnera la garantía al debido proceso, ya que una dilación de esa naturaleza que deviene de un procesamiento indebido puede afectar su situación jurídica.