SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2014
Fecha: 23-Jun-2014
concedió parcialmente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 269/2013 de 1 de noviembre, cursante de fs. 43 a 46, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, remita la apelación formulada por el ahora accionante, dentro las veinticuatro horas de notificarse con la presente Resolución, en base a los siguientes fundamentos: 1) El argumento central que el accionante, alude como acto que restringe indebidamente su libertad es aquel emergente del Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2013, por el que el aquo en audiencia conclusiva resolvió incidentes planteados por los acusados, resolución que determinó en sus puntos 5 y 6 la negativa de disponer la nulidad de obrados, respecto a los coimputados Jorge Eduardo Quaglini Salazar y Gloria Ximena Paz Fernández, por una parte; y por otra, la imposibilidad de fraccionar el proceso, además de la suspensión de plazos, quedando claro que esta Resolución ha sido apelada, sin que hasta la fecha haya sido remitida ante el Tribunal de alzada, pese haber transcurrido cuarenta y cinco días desde su interposición, lo que impide al accionante, activar los mecanismos de una eventual cesación a su detención preventiva; 2) La medida restrictiva de libertad física a la que se halla sometido el accionante -detención preventiva- no es consecuencia del Auto que cuestiona, el cual resolvió los incidentes y excepciones, más bien su privación de libertad es emergente de una decisión asumida por el Juez competente, expresada mediante Resolución de 28 de abril de 2012, que ordenó su detención preventiva según consta en antecedentes; consecuentemente, la privación a su libertad resulta una decisión independiente al Auto emitido en la audiencia conclusiva, el mismo que es cuestionado en la presente acción, no siendo causa directa de su privación de libertad, tampoco del riesgo de vida que refiere; 3) Al haberse activado el mecanismo de protección constitucional contra el Auto de 16 de agosto de 2013, debe tenerse en cuenta, que esta resolución no ha surtido efecto alguno de forma positiva, ni de forma negativa, debido simple y llanamente a que el mismo no se encuentra ejecutoriado ya que la apelación formulada tiene efecto suspensivo; 4) Desde la formulación del recurso, no consta reclamación alguna del accionante, por la demora que acusa en su tramitación, lo que hace también al principio de inmediatez como característica principal de la acción de libertad, al considerarse que cuando un acto vulnera algún derecho protegido por esta acción su planteamiento debe ser inmediato, a efectos de no convalidarlo con el silencio; 5) La ley prevé una serie de mecanismos, en procura de obtener ciertas modificaciones a la situación restrictiva de libertad, en este caso, las pretensiones de modificaciones a las medidas cautelares no están sujetas a ningún otro procedimiento que estuviese pendiente; 6) Lo alegado con relación a que su vida estaría en riesgo debido a una determinada conducta adoptada en su contra que atenta su integridad física, tiene que ver con el instituto de medidas cautelares de carácter personal, que pueden ser activadas, máxime si tales amenazas o medios no resultan recientes; y, 7) Este Tribunal de garantías no puede dejar de considerar la evidente demora en la tramitación del recurso de apelación, ya que según denuncia del accionante, así como consta de antecedentes, transcurrió cuarenta y cinco días sin que dicho recurso haya sido remitido ante Tribunal de alzada, lo que vulnera la garantía al debido proceso, ya que una dilación de esa naturaleza que deviene de un procesamiento indebido puede afectar su situación jurídica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- 6. En vista de las determinaciones asumidas, y al advertirse un motivo de fuerza mayor que impide la tramitación de la presente causa y ante la imposibilidad de fraccionar el proceso, conforme al art. 130 parte infine del CPP, se DISPONE la suspensión de plazos en la tramitación de la presente causa”
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'
- a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
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- , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.4.
- REVOCAR