SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2014
Fecha: 23-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que le instauro el Ministerio Público a instancia de parte, por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -autoridad demandada-, mediante Auto de 28 de abril de 2012 dispuso su detención preventiva, transcurriendo a la fecha más de dieciocho meses desde su privación de libertad.
Señala que, el 16 de agosto de 2013, el Ministerio Público presentó acusación formal, llevándose a cabo la audiencia conclusiva, en la que se resolvió por Auto interlocutorio de la misma fecha los incidentes y excepciones planteadas, por lo que contra dicha Resolución, planteó recurso de apelación incidental el 11 de septiembre de 2013, alegando una errónea aplicación e interpretación del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la violación a su derecho de ser juzgado sin dilaciones ya que la autoridad demandada en dicha resolución había dispuesto que: “5. No se dispone la nulidad de obrados contra los imputados Jorge Quaglini y Gloria Ximena Paz, manteniendo incólume todo lo obrado y tramitado contra los mismos.
6. En vista de las determinaciones sumidas, y al advertirse un motivo de fuerza mayor que impide la tramitación de la presente causa y ante la imposibilidad de fraccionar el proceso, conforme al Art. 130 parte in fine del CPP, se DISPONE la suspensión de plazos en la tramitación de la presente causa” (sic).
Refiere que, a la fecha se encuentra detenido preventivamente por más de dieciocho meses en la Cárcel de San Roque de Sucre y que el recurso de apelación incidental que interpuso contra el referido Auto interlocutorio, aún no fue resuelto, pese haber transcurrido a la fecha más de cuarenta y cinco días desde su interposición, y hasta la presentación de la presente acción tampoco fue remitido el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada, atribuyéndose su retardo en su tramitación a la excesiva carga procesal que existiría en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, conforme reconoció la autoridad hoy demandada mediante Auto de 15 de agosto de 2013.
Añade que, existen casos en los que de manera excepcional, es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad, cuando se demuestra que por la excesiva carga procesal su recurso de apelación incidental aún no mereció el trámite que corresponde y cuando de la decisión que se emita en dicho recurso dependa su libertad.
De igual forma arguye, que lo dispuesto en el Auto interlocutorio de 16 de agosto de 2013, en el punto 5 y 6, constituye una decisión que lesiona la garantía al debido proceso, ya que la nulidad por defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implicando un desconocimiento de los actos procesales por tener vicios absolutos, lo que significa que estos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo que pretender la nulidad del proceso para uno de los coimputados trastoca el procedimiento porque constituye una flagrante violación al principio de indivisibilidad del juzgamiento y el pretender dejar en suspenso los plazos procesales para dos de los coimputados importa la violación al derecho fundamental de ser procesado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable.
Concluye señalando, que si en dicha resolución no se hubiera dispuesto lo señalado en el punto 5, el cual refiere: “No se dispone la nulidad de obrados contra los coimputados Jorge Quaglini y Ximena Paz…” (sic.), la acusación formulada por el Ministerio Público en su contra, también hubiera quedado sin efecto, en virtud a la nulidad declarada en el punto 4 de la referida resolución, y conforme al art. 239 inc. 3) del CPP, hubiera sido procedente su cesación a la detención preventiva, lo que explica que la decisión asumida por la autoridad ahora demandada, más allá de la vulneración de la garantía del debido proceso, encuentra plena relación y correspondencia con la supresión indebida de su libertad; máxime, si la nulidad dispuesta hace inexistente toda las decisiones jurisdiccionales entre ellas el Auto de 28 de abril de 2012, por el cual de dispuso su detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- 6. En vista de las determinaciones asumidas, y al advertirse un motivo de fuerza mayor que impide la tramitación de la presente causa y ante la imposibilidad de fraccionar el proceso, conforme al art. 130 parte infine del CPP, se DISPONE la suspensión de plazos en la tramitación de la presente causa”
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'
- a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
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- , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.4.
- REVOCAR