SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2014

Fecha: 23-Jun-2014

III.4.

En el presente caso, se advierte que la problemática planteada está centrada en la denuncia de dos actos ilegales en los que hubiera incurrido la autoridad demandada; el primero, traducido en la dilación existente al haberse tramitado el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 16 de agosto de 2013, ya que conforme alegó el propio accionante, pese haber transcurrido cuarenta y cinco días, dicho recurso no habría sido remitido al tribunal de alzada.

Al respecto, previamente corresponde señalar que de antecedentes se tiene que el recurso de apelación referido, ha sido planteado contra la resolución que resolvió las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, planteadas por el accionante, en este entendido, dicho acto apelado no constituye aquel que generó su privación de libertad, tampoco en el mismo se resolvió la situación jurídica del accionante, consecuentemente la dilación denunciada, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no está vinculada de manera directa con el derecho a la libertad del accionante, por ende no corresponde activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Con relación al segundo acto ilegal denunciado por el accionante; es decir, a la emisión del Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2013, en franca vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP, al haber determinado en sus puntos 5 y 6 la negativa de disponer la nulidad de obrados respecto del accionante y otra, así como la suspensión de plazos procesales, es necesario previamente referir que la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento jurídico III.3 del presente fallo, ha expresado que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción o que hubieran sido la causa directa para su restricción, por tanto no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculadas a los derechos de la libertad física o locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante autoridad judicial competente.

En este entendido, el acto reclamado por el accionante, si bien fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación incidental, no está vinculado de manera directa con su libertad personal o de locomoción, tampoco constituye la causa para la restricción de su derecho a la libertad, ya que su situación jurídica, fue determinada a través de la Resolución de 28 de abril de 2012, disponiéndose su detención preventiva, consecuentemente el segundo acto denunciado, no opera como causa directa para la restricción de su libertad.

Además, se debe considerar que dichas lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, implicando que quien ha sido objeto de estas lesiones debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios, a través de medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados los mismos activar de la acción de amparo constitucional; por lo que, en el presente caso, conforme refirió el propio accionante, impugnó la Resolución objeto de la presente acción a través de la apelación incidental, la misma que si bien conforme alega el mismo, no fue remitida al tribunal de alzada oportunamente; empero, se tiene que se encuentra pendiente de resolución, evidenciándose precisamente por lo referido que tampoco existe absoluto estado de indefensión, ya que impugnó dicha resolución.