SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2014

Fecha: 30-Jun-2014

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante considera que la Fiscal demandada vulneró su derecho a la libertad, puesto que después de ser conducido a las celdas de la FELCC, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad y supresión o destrucción de documento; y, prestar su declaración informativa, esta autoridad lo mantuvo privado de su libertad sin emitir ninguna resolución fundamentada por treinta y seis horas, sin considerar que la situación descrita no se enmarcó dentro de lo establecido en el art. 226 del CPP.

Conforme lo desarrollado en la audiencia de la presente acción tutelar y lo señalado por el accionante a través de sus representantes, éste habría sido aprehendido por “…la supuesta comisión del delito de desobediencia a la autoridad (art. 160 CP.)…” poniéndolo a conocimiento del Juez cautelar, quien dispuso su libertad antes de celebrarse inclusive la audiencia de acción de libertad es decir que, el accionante interpuso este medio de defensa cuando la autoridad encargada del control jurisdiccional ya conocía sobre las circunstancias de su restricción de libertad, siendo por tanto la misma competente para pronunciarse acerca de las supuestas lesiones en las que se hubieran enmarcado las actuaciones de la Fiscal y de los funcionarios policiales, lo que impedía se pueda otorgar de manera directa la tutela solicitada en el presente caso.

En efecto, el control de legalidad de la aprehensión debe efectuarse por la autoridad judicial competente, así en el presente caso la Fiscal demandada alegó en la audiencia de acción de libertad, que procedió a remitir al accionante ante el Juez cautelar, en atención al art. 228 del CPP que establece: “En ningún caso el fiscal, ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal” y si bien el arresto del art. 225 del citado Código -como lo entendió el Tribunal de garantías- únicamente puede durar el término de ocho horas, se tiene que si en el caso concreto hubiese existido una aprehensión por flagrancia, tal aspecto corresponde sea indagado y resuelto por la autoridad judicial ordinaria competente, por ende no rigen los supuestos del art. 226 del CPP; lo referido, impele a esta Sala a revocar la decisión del Tribunal de garantías y a devolver la competencia al Juez de Instrucción en lo Penal que este conociendo la problemática, como en efecto en los hechos sucedió; pues dicha autoridad resolvió la situación jurídica del accionante incluso antes de la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad.