SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2014
Fecha: 30-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesada de manera ilegal y arbitraria, en razón a que el Fiscal asignado, emitió una citación dirigida a María Ana Quispe Quispe, la cual fue dejada en su domicilio; sin embargo, no le corresponde, siendo además irregular e incompleta, porque no señaló quien es la víctima y/o denunciante o a instancias de quien se está siguiendo tal investigación, por ello no se puede establecer el hecho investigado; motivos por los cuales, mediante memorial de 13 de noviembre de 2013, devolvió dicha citación a la autoridad Fiscal, haciéndole conocer estos extremos y adjuntando fotocopia de su cédula de identidad.
Señala que el, representante del Ministerio Público emitió un requerimiento que dispuso diligencias preliminares y que a tiempo de efectuar la citación, se notifique al denunciado con dicho requerimiento; sin embargo, tal actuación no fue cumplida, por el contrario, únicamente se dejó una supuesta citación, cuando debía notificarse con una copia de la denuncia, a objeto de conocer los antecedentes del caso y garantizar su defensa, atentando contra las garantías mínimas del procesado, vulnerando los arts. 8 con relación al 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sostiene que, revisado el cuaderno de investigaciones, pudo advertir que luego de devolver la citación, el Fiscal de Materia requirió informe al asignado al caso, a cuyo efecto éste, adjuntando supuestas certificaciones y haciendo mención a una notificación realizada, más una representación, solicitó al Fiscal de Materia que se expida mandamiento de aprehensión en su contra, motivo por el cual denunció a dicha autoridad que se encontraba indebidamente procesada; sin embargo, la citada autoridad ordenó la emisión de mandamiento del aprehensión en su contra, sin fundamentación ni explicación jurídica, apartándose del art. 73 del CPP, fungiendo como juez y Fiscal dentro de la presente causa, atentando contra su derecho a la libertad, toda vez que, no tomó en cuenta que el hecho que se investiga es por lesiones graves y leves, previsto por el art. 271.II del Código Penal (CP), y la supuesta agresión provocada, tiene un impedimento de tres días, por lo que no procede la aprehensión de su persona.
Por dichos extremos, siendo elocuente que se encuentra indebidamente procesada y ante la amenaza inminente contra su libertad, acudió ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, como contralor de derechos y garantías, mediante memorial de 26 de noviembre de 2013, denunciando estos hechos, autoridad jurisdiccional que ordenó que el Fiscal asignado informe en el día sobre los extremos denunciados; empero, dicha autoridad no quiso someterse al control jurisdiccional, manteniéndose firme en su decisión de ordenar la emisión del mandamiento de aprehensión, al margen de los casos previstos por ley, incumpliendo los presupuestos legales para tal efecto, razón por la cual se encuentra indebida y arbitrariamente procesada, siendo víctima de una persecución penal indebida e inminente la amenaza contra su derecho a la libertad y libre locomoción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados;
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Sobre las atribuciones del Juez cautelar como contralor de la investigación
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Análisis del caso concreto
- antes de que dicha autoridad judicial ejerza el control jurisdiccional y se pronuncie con relación a la denuncia formulada, la accionante acudió ante este Tribunal mediante la presente acción de libertad
- CONFIRMAR en todo