SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2014
Fecha: 30-Jun-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 05770-2014-12-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 18/2013 de 24 de diciembre, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Jorge Díaz contra Lucio Edgar Abircata Ali, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 53 a 55, el accionante interpone la presente acción, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El representante del Ministerio Púbico presentó el 28 de junio de 2013, imputación formal en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de abuso sexual y abuso deshonesto. Posteriormente fue puesto en conocimiento del Juez cautelar, autoridad judicial que en audiencia, de medidas cautelares dispuso su detención preventiva el 28 de junio de 2013; asimismo, el 11 de octubre de igual año, presentó un incidente por “Violación de Principios Constitucionales”, habiendo cumplido con las formalidades establecidas por ley, el Juez de la causa no pronunció respuesta.
Con los antecedentes indicados, el 5 de diciembre de 2013, mediante memorial reiteró “solicitud de pronunciamiento” sobre el incidente formulado, el cual a la fecha de la interposición de la presente acción carecía de respuesta; considerando que ha vencido el plazo para la resolución del referido incidente presentado. Señala también, que el Juez Cautelar es el encargado del control jurisdiccional y de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, y que esta inobservancia le genera una incertidumbre en su situación jurídica.
Manifiesta que; conforme a las actuaciones del cuaderno de investigaciones, los hechos sucedieron en la República Argentina, en la localidad de Salvador Mazza Jurisdicción de la Provincia de Salta del departamento de San Martín, no habiendo sido este extremo observado por ninguno de los operadores de justicia, ya que no le otorgaron el análisis jurídico al caso, siendo procesado en forma indebida y privado de su derecho a la libertad de locomoción por más de cinco meses, evidenciándose así la vulneración al debido proceso y el derecho a su libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante identifica como lesionado sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 73, 109, 110, 113, 115, 116, 120, 122, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de libertad y en consecuencia disponiendo su inmediata libertad, sea con costas y condenando a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 24 de diciembre de 2013, según consta el acta de audiencia cursante de fs. 62 y vta., con la concurrencia del accionante y su abogado, y de Lucio Edgar Abircata Ali, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba y en ausencia del Fiscal de turno pese a su legal notificación; se constató los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la acción y a su vez amplió los mismos, señalando que el demandado habría resuelto ya el incidente planteado, pero que fue a raíz de la interposición de acción de libertad, después de casi dos meses; acto que violaría la ley, Tratados Internacionales y el debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucio Edgar Abircata Ali, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 24 de diciembre de 2013, cursante a fs. 61 y vta. señaló que: a) El imputado a través de su defensor técnico el “10” de octubre de 2013, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue corrido en traslado a las partes procesales; y b) El 23 de diciembre de ese año se emitió el Auto Interlocutorio 386/2013, declarando probado el incidente planteado ordenando se notifique a las partes procesales a objeto de interponer apelación incidental y también con el fin de garantizar el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2013 de 24 de diciembre, cursante de fs. 63 a 65, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La aplicación de detención preventiva al accionante fue a partir de una imputación formal realizada en su contra; asimismo la gravedad del hecho determinó dicha medida cautelar; por ende, el accionante si no estaba de acuerdo con dicha Resolución tenía la vía expedita para presentar su apelación incidental; 2) Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa de “10” de octubre, y que a la fecha de interposición de la presente acción el Juez cautelar no se habría pronunciado; se tiene del informe emitido por la autoridad demandada que, ésta pronunció el Auto Interlocutorio 386/2013, que declaró probado el incidente planteado, ordenado las notificaciones respectivas a objeto de que la parte afectada tenga la oportunidad de presentar el recurso de apelación incidental; 3) Sobre los plazos para resolver los incidentes; este punto se encuentra claramente definido en el art. 132 inc. 2) del Código Procesal Penal (CPP), además que la falta de celeridad procesal del Juez para pronunciarse no está ligado al derecho de libertad del imputado, cuando claramente indica cuando y cuáles son los requisitos de procedencia de este recurso; y 4) En el presente caso no puede considerar detención indebida o arbitraria porque se ha cumplido con los presupuestos procesales para la aplicación de medidas de carácter personal, y si no estaba de acuerdo, la parte tiene los recursos y derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para hacer valer su reclamo no siendo la vía constitucional la idónea.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:
II.1. El representante del Ministerio Público, presentó imputación formal el 28 de junio de 2013, contra el accionante por la supuesta comisión de los delitos de abuso sexual y abuso deshonesto (fs. 32 a 33 vta.).
II.2. En audiencia de medidas cautelares de 28 de junio de 2013, se determinó la detención preventiva del accionante en la carceleta, pública de Yacuiba (fs. 45 a 47), en razón de la concurrencia de probabilidad de autoría del hecho y la probabilidad de obstaculización de la averiguación de la verdad.
II.3. Por memorial de 10 de octubre de 2013, el accionante interpone incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, por violación del principios constitucionales de aplicación territorial de la Ley Boliviana y del Tratado de Montevideo (fs. 48 a 50 vta.); posteriormente mediante memorial de 5 de diciembre de 2013, solicita al Juez cautelar se manifieste respecto al incidente planteado (fs. 51).
II.4. El Auto Interlocutorio 358/2013 de 23 de diciembre, que declara probado el incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo la nulidad de obrados hasta la imputación formal (fs. 59 a 60 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, libertad de locomoción, ello debido a la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada en relación al incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 11 de octubre de 2013, el mismo que no tuvo respuesta dentro los plazos determinados por ley, reiterando dicha solicitud el 5 de diciembre del mismo año, solicitando una respuesta al incidente planteado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.
Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acción. De modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. Entendimiento que fue asumido también entre otras por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante cuestiona, la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada en relación al incidente de actividad procesal defectuosa absoluta presentado el 11 de octubre de 2013, el cual no fue resuelto de forma oportuna, por lo que presentó memorial de 5 de diciembre del mismo año, solicitando se dé pronunciamiento al incidente planteado el cual no tuvo respuesta hasta la presentación de la acción de libertad.
De los antecedentes cursante, se tiene imputación formal del 28 de junio de 2013, contra el accionante, la misma que es puesta en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija en la misma fecha y año, que en su condición de controlador de derechos y garantías constitucionales, dispuso su detención preventiva en la carceleta pública de Yacuiba. Por lo que presentó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta el 11 de octubre del mismo año y reiteró su solicitud por memorial de 5 de diciembre del mismo año.
En la presente acción constitucional denuncia la falta de respuesta al incidente planteado, asimismo hace referencia a la supuesta falta de competencia de las autoridades bolivianas, porque el hecho delictivo se habría cometido en la República Argentina, por lo que solicita la nulidad de obrados y se disponga su libertad de forma inmediata; es decir, denuncia cuestiones relativas a la actividad procesal defectuosa no relacionadas de forma directa a la libertad del accionante por no ser la causa de su privación de libertad de ahí que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde acuda ante la autoridad judicial competente y agotada la instancia recién acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En efecto la vulneración al debido proceso y su conocimiento a través de los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, está reservada únicamente para aquellos actos que se constituyen en causa directa de la privación de libertad, y que exista además absoluto estado de indefensión; luego del agotamiento de la instancia procesal, debiéndose en el resto de los casos acudir a la acción de amparo constitucional, conforme se establece en la SC 0452/2010-R de 28 de junio.
En consecuencia el Juez de garantías al denegar la acción tutelar, ha actuado de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2013 de 24 de diciembre, cursante a fs. 63 a 65, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la acción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA Rdudy