SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2014
Fecha: 30-Jun-2014
1)
Siendo así, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución sancionatoria, señalando que: 1) A tiempo de renunciar voluntariamente al proceso disciplinario, planteó acogerse al procedimiento abreviado para que se le aplique una pena de 15 días de arresto. Sin embargo, ésta petición fue rechazada sin fundamentación alguna y al no haber sido mencionada en la Resolución, se ordenó que se proceda con el proceso oral; 2) En el segundo considerando de la Resolución, se hace referencia a la fundamentación de la acusación que fue presentada por el Fiscal Policial; sin embargo, este resulta ser falso, porque dicha autoridad solo se ratificó en su acusación; 3) En el tercer considerando se hace una recopilación de pruebas del Fiscal, pero en ningún momento se demostró la falta que se le atribuye; vale decir, el incumplimiento “temerario” y “doloso” de sus deberes y de las disposiciones legales emanadas de las autoridades judiciales o instrucciones de un superior jerárquico; 4) La tipificación realizada en la acusación por parte del Fiscal Policial, no se adecua a la acción realizada por el accionante y fue sancionado por la comisión de otra falta; 5) Nunca incumplió “temeraria” o “dolosamente” sus deberes, tampoco con una orden o disposición de autoridad judicial, porque esas supuestas ordenes jamás fueron exhibidas en el juicio oral y por otro lado, nunca hubo víctimas, personas afectadas ni perjudicadas. Solicitando, así a los miembros del Tribunal Superior de la Policía Boliviana, que la presente apelación sea considerada para que mediante una resolución fundamentada se revoque la Resolución 162/2011 y se absuelva de culpa por no encontrarse ningún elemento de convicción que demuestre el hecho sancionable. Paralelamente a ello, en respuesta a dicho recurso de apelación, el Fiscal General Liquidador, mediante memorial de 11 de enero de 2012, requirió al Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario declaren improbada la misma, por no ajustarse a lo establecido en el art. 126 del RFDSPN. En mérito a ello, el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana por Resolución 501/2012, declaró improbado el recurso de apelación; confirmando así, la Resolución 162/2011, sin especificar de manera clara sobre los agravios que fueron señalados en dicho recurso por parte del accionante.
Precisados los antecedentes que motivaron la acción de amparo, cuyos argumentos se centran en la falta de fundamentación y motivación en el requerimiento Fiscal de 11 de enero de 2012 y la Resolución 501/2012, de la revisión del citado fallo, se tiene que esta afirmación es evidente; por cuanto dichos actuados administrativos no contienen una fundamentación razonable, ya que se limitan a realizar una descripción de los antecedentes procesales, y si bien tienen consignados los preceptos legales inherentes a la problemática que motivaron el uso de los recursos de apelación; sin embargo, no se advierte que se hayan efectuado una ponderación efectiva de los elementos probatorios puestos a su conocimiento contrastados con los preceptos invocados en el fallo; vale decir, que en cuanto a este aspecto dicho requerimiento como la Resolución antes mencionad no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no necesariamente debe ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifique la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución. Exigencia que se torna aún más relevante cuando el Fiscal General Liquidador o Tribunal Disciplinario de segunda instancia debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores, lo que no ocurrió en el caso presente, consecuentemente esta omisión de las autoridades demandadas, implica la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y/o motivación y a la defensa; consagrada en el art. 115.II de la CPE, en tal razón corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- Fragmento 19
- 1)
- conceder
- CONFIRMAR