SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1338/2014
Fecha: 30-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A requerimiento del Fiscal Policial Liquidador, el 2 de septiembre de 2011, se inició proceso disciplinario en su contra por las presuntas faltas graves establecidas en el art. 6 inc. “A” núm. 14 e inc. “B” núm. 1 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), al haber dispuesto la salida del Recinto Penitenciario sin orden emanada de autoridad competente de los internos Roberto Torrico y José Jiménez Pardo, para realizar deporte -raqueta- en un frontón ubicado en la localidad de Vinto distante a 15 km de Cochabamba. Siendo así, que una vez dictado el Auto Inicial de Proceso Oral y Público, el Tribunal Disciplinario Departamental mediante Resolución 162/2011 de 18 de noviembre, resolvió sancionarlo de acuerdo a lo establecido en el art. 20 inc. b) del merituado Reglamento, que señala: “pasar a la situación de Disponibilidad “B” de un año con pérdida de antigüedad, concordante con el art. 73 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y el art. 49 Letra “B” del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones para la Policía Nacional”
Ante esta situación injusta, el accionante en observancia del art. 126 del RFDSPN, impugnó la Resolución 162/2011, por no estar de acuerdo con ella, misma que mereció el pronunciamiento del Fiscal General Liquidador, por el cual requirió al Tribunal Superior declarare improbado dicho recurso y confirmar la Resolución cuestionada por no ajustarse a lo establecido en el art. 126 del citado Reglamento. Teniendo así, como resultado la Resolución 501/2012 de 27 de marzo, mediante la cual el Tribunal Disciplinario Superior, resolvió declarar improbado el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la Resolución cuestionada, bajo el argumento de que la misma no se ajusta a lo estableció en el art. 126 de dicho Reglamento.
Añade, que tanto el Fiscal General Policial Liquidador y el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador, ahora demandados, dictaron resoluciones infundadas e “inmotivadas”, en la que solo se abocaron a efectuar una relación de los antecedentes del proceso hasta el momento de la interposición de la apelación, sin referirse a las cuestiones impugnadas y menos aún sin motivar del por qué en su criterio el recurso no se ajustaba a la previsión del art. 126 del RFDSPN, motivo para que ésta no sea resuelta en el fondo. Por lo que considera, que se cometió violación de la garantía del debido proceso por incumplir con la debida motivación de la Resolución 501/2012 y el Requerimiento de 11 de enero del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- Fragmento 19
- 1)
- conceder
- CONFIRMAR