AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2014-RCA

Fecha: 04-Jul-2014

II.1. Marco normativo constitucional y legal

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

El art. 54.I del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; por su parte el art. 53.3 del citado Código, dispone que la acción no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que por cualquier otro recurso pueda ser modificada o suprimida aun cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.

La jurisprudencia constitucional reiterada en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, dispone que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un instrumentos subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tienen otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y solo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se los conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.