AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2014-CA
Fecha: 08-Jul-2014
II.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de obrados se tiene que Teófilo Oliva Solíz y Andrea Durán Salazar de Oliva, interpusieron demanda interdicta de recobrar la posesión de un predio, ubicado en la Comunicad la “Barranca” de la ciudad de Sucre, radicando la causa en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad Sucre; a su turno Luciano Ortiz, Justo Oliva Solíz, Andrés Cárdenas Vásquez, Gabriela Torrejón, Donato Barrón Daza, Guillermo Salazar Daza, Serapio Ortiz Oliva, Zenón Medrano Oliva, Teodora Ortiz Oliva, Pedro Barrón Ortiz, Doroteo Oliva Medrano, Sebasta Oliva Arciénega, Teodora Bautista, Andrés Ortiz, Sixto Oliva, Domingo Mendoza Oliva, Feliciano Oliva Barrón, Pablo Oliva Arciénega, Pascua Salazar Daza -demandados-, mediante memorial (fs. 49 a 51 vta.), plantearon excepciones de incompetencia contra el Juez del referido Juzgado, alegando que el predio motivo del conflicto se encuentra fuera del radio urbano y además se constituye en un solar campesino, por lo que correspondería su conocimiento a la jurisdicción agroambiental; en ese sentido, mediante Resolución 352, la prenombrada autoridad declaró improbada la excepción de incompetencia, que habiendo sido apelada la misma, a su turno el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial revocó el Auto apelado, disponiendo que se envié el expediente al juzgado agroambiental de la Capital.
Remitido el proceso ante el Juez Agroambiental de esta ciudad, mediante Resolución 54/2014, declinó competencia para conocer la demanda interdicta de retener la posesión, bajo el argumento de que el lote objeto del interdicto tiene como fin la construcción de una vivienda y no estaría destinado a la actividad agraria; es decir, se pretende darle una actividad distinta a la agrícola, por lo que no abre la competencia de la jurisdicción agroambiental, por lo que remitió obrados a este Tribunal para que dirima el conflicto competencial planteado.
En el presente caso, se ha identificado el conflicto de competencias a partir de que el predio objeto de la litis, estaría ubicado fuera del radio urbano municipal, aspecto que la tramitación del interdicto correspondería a la jurisdicción agroambiental; por otro lado, el mismo Juez Agroambiental, declinó su competencia bajo el argumento de que el predio reclamado no sería un fundo agrario. En ese contexto, los arts. 591 y 592 del CPC, otorgan a los jueces de instrucción tomar conocimiento de los interdictos en este caso el de recobrar la posesión; por otro lado, el art. 39.I. 7), señala que los jueces agrarios tienen competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, pero en “fundos agrarios”, de donde se establece un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental por razón de materia, por lo que corresponde aplicar el procedimiento previsto en el art. 103 del CPCo., a objeto de someter al control competencial de constitucionalidad, las resoluciones pronunciadas tanto por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil “y Comercial” como por el Juez Agroambiental, ambos de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca; en consecuencia, en virtud de las facultades de la Comisión de Admisión, es pertinente admitir el conflicto de competencia, de acuerdo a las normas del ordenamiento jurídico vigentes.