AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2014-CA
Fecha: 10-Jul-2014
Sucre, 10 de julio de 2014
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: Chuquisaca
El recurso directo de nulidad interpuesto por Celso Celestino Chuquimia Zegarra contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; Jannet Ferrufino de Nemtala y Carlos Fernando Urquizo Huici, ex y actual Subalcalde del Distrito 5, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) Macrodistrital 279/2012 de 31 de julio (fs. 5 a 6), 350/2012 de 21 de agosto (fs. 7 a 8) y Resolución Ejecutiva 077/2013 de 15 de marzo (fs. 12 a 18).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2014, cursante de fs. 78 a 83 vta., el recurrente alega que, el 3 de mayo de 2012, fue notificado con memorando U.F.P-S.A.Z.S. 547/2012, emitido por la Fiscal de propiedad municipal dependiente de la Subalcaldía de la zona Sur-Distrito 5, por el cual le solicitaron documentación relacionada al inmueble que habita “hace muchos años atrás” (sic), a ese efecto por memorial de 7 del mismo mes y año, hizo conocer a dicha autoridad su calidad de demandante dentro de un proceso de usucapión decenal, por lo que no pudo presentar la documentación requerida; sin embargo, el 15 del referido mes y año, nuevamente fue notificado con el memorando U.F.P.-S.A.Z.S. 564/2012 de 14 de mayo, comunicandole que realizarían una inspección al predio que habita, siendo así que a través de escritos de 17 y 18 de mayo de 2012, por segunda vez hizo conocer sobre el inmueble en cuestión y objeto de fiscalización que se tiene un proceso civil en trámite, el mismo notificado al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien se constituyó en parte procesal.
El 30 de mayo de 2012, la Subalcaldia de la zona Sur le notificó con el Auto inicial de procedimiento técnico administrativo 137/2012, conminándole a que presente documentación técnico-legal sobre el predio observado; ante esa circunstancia, a pesar de haber enseñado sus descargos y planteado la declinatoria de competencia contra la autoridad que emitió la referida orden, su pedido no fue observado en la RA Macrodistrital 279/2012, pronunciada por la Subalcaldeza del Distrito Urbano V-Sur, quien por el contrario le impuso una sanción, ordenando la demolición de las construcciones efectuadas en su predio; además, dispuso que no le daría curso a ningún trámite que solicite; en ese sentido, por memorial de 9 de agosto de 2012, solicitó enmienda y complementación respecto a la Resolución referida, pero su petición no fue respondida. Posteriormente, planteó el recurso de revocatoria contra la RA Macrodistrital 279/2012; pero, a pesar de haber reiterado su pedido de declinatoria contra la autoridad administrativa, no mereció respuesta oportuna. Ante esa circunstancia, interpuso recurso jerárquico contra la misma.
El 5 de septiembre de 2012, fue notificado con la nota CITE: A.L.-S.A.Z.S. 182/2012, por el cual le respondieron a su pedido de declinatoria de competencia, pero esa respuesta se fundamentó en el art. 8.7 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, artículo derogado por la Ley 031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, siendo además respondida extemporáneamente; agrega que la autoridad administrativa le indicó que dichos aspectos debieron ser observados en la Resolución 279/2012 o la 350/2012, dejando evidente la nulidad de las Resoluciones ahora impugnadas. Al resolverse el recurso jerárquico, se emitió la Resolución Ejecutiva 077/2013, dictada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien confirmó en todas sus partes las Resoluciones pronunciadas por la Subalcaldeza del Distrito Urbano V-Sur.
Finalmente manifiesta que, si bien recibió una repuesta a su solicitud de declinatoria de competencia, pero no fue debidamente fundamentada, además fue respondida extemporáneamente, lo que motivó activar la acción de amparo constitucional; sin embargo, habiendo sido denegada la tutela por el principio de subsidiariedad y no habiendo ingresado al fondo de la problemática planteada, interpuso el presente recurso directo de nulidad, bajo el argumento que las autoridades recurridas carecían de competencia para determinar una sanción administrativa sobre el predio objeto de la controversia judicial, porque pesaba sobre ella una demanda civil de usucapión decenal tramitada ante el Juzgado Decimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, demanda con la cual fue notificado el Gobierno Municipal de La Paz, el 26 de abril de 2012; en ese sentido, las autoridades demandadas, a pesar de conocer la existencia del proceso judicial sobre el bien inmueble, usurparon funciones de la prenombrada autoridad judicial al emitir las RRAA Macrodistrital 279/2012 y 350/2012, a sabiendas de la existencia de un litigio pendiente.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Indica que, las autoridades demandadas que representan al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, iniciaron en su contra un proceso administrativo, dentro del cual pronunciaron las RRAA Macrodistrital 279/2012, 350/2012 y la Resolución Ejecutiva 077/2013, por las cuales le impusieron una sanción, ordenando la demolición de las construcciones efectuadas en su predio, además dispusieron que no le darían curso a ningún trámite que solicite; sin embargo, a pesar de haber presentado sus descargos y planteado la declinatoria de competencia contra la autoridad que emitió la referida orden, su pedido fue respondido extemporáneamente sustentándose en una norma derogada; asimismo, habiendo iniciado con anterioridad al proceso administrativo una demanda de usucapión ante el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, demanda civil que fue notificada al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 26 de abril de 2012, las autoridades demandadas, a pesar de conocer la existencia de dicho proceso judicial en trámite sobre el predio en cuestión, usurparon funciones de la prenombrada autoridad judicial al emitir las RRAA Macrodistrital 279/2012, 350/2012 y la Resolución Ejecutiva 077/2013, que determinó una sanción en su contra.
I.3. Petitorio
El recurrente solicita la admisión del recurso y se declare fundado el mismo determinando la nulidad de las RRAA Macrodistrital 279/2012, 350/2012 y Resolución Ejecutiva 077/2013.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. (Las negrillas nos corresponden)
A su vez, el art. 146 del mismo cuerpo normativo, determina que: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra:
1. Supuestas infracciones al debido proceso
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso
Es necesario precisar, que a través del recurso directo de nulidad, sólo puede denunciarse la usurpación de funciones en el ejercicio de potestad que no emane de la ley, conforme el art. 143 del CPCo. En este sentido, este Tribunal por AC 0323/2012-CA de 9 de abril citando al AC 0180/2005-CA de 28 de abril, señaló: “…Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los (...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley´; y que, (…) no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión
De la lectura del memorial, se advierte que sus fundamentos se basan en que las señaladas autoridades no encuadraron sus actos a derecho, refiriéndose a la tramitación del proceso administrativo que se inició con la fiscalización de la construcción en el predio en litigio, que al determinar la sanción se apoyaron en una norma abrogada y sin competencia ordenaron la demolición de la misma, a pesar de que existía un proceso ordinario de usucapión decenal radicado en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; asimismo, a pesar de haber presentado el recurso de revocatoria contra la determinación, a su turno la autoridad jerárquica del nombrado Municipio, ratificó la sanción dejando de lado sus argumentos sin atender su solicitud, por lo que considera que los actos son nulos de pleno derecho.
De donde se colige que, el recurrente alega la lesión al debido proceso, aspecto que no corresponde ser dilucidada a través del recurso directo de nulidad, por cuanto a través de este medio sólo puede denunciarse la usurpación de funciones que no competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley, conforme establece el art. 143 del CPCo y la jurisprudencia desarrollada en la presente Resolución, dado que este recurso no se activa para la protección de derechos.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar la IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Celso Celestino Chuquimia Zegarra, demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas Macrodistrital 279/2012 de 31 de julio, 350/2012 de 21 de agosto y Resolución Ejecutiva 077/2013 de 15 de marzo.
Al OTROSI 1° y 2°.- Estése a lo resulto.
Al OTROSI 3°.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica; razón por la cual se habilitó al Magistrado suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2014-CA
Expediente: 07583-2014-16-RDN