AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2014-CA

Fecha: 10-Jul-2014

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de junio de 2014, cursante de fs. 14 a 15 vta., la accionante alega dentro el proceso agrario de reivindicación que el art. 23 de la Ley 3545 tildado de inconstitucional, que sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715, es contrario a la previsión del art. 397 de la CPE que establece: “ I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad; y II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable por parte de los pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas, así como la que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y de desarrollo sociocultural de sus titulares. En cumplimiento de la función social se reconoce las normas propias de las comunidades…”; siendo así, conforme a la referida norma constitucional, el trabajo agrícola está íntimamente ligado entre el campesino y la tierra, de la cual depende la sobrevivencia de la familia, porque de ello derivan los derechos constitucionales como el derecho a la vida, a la alimentación y al trabajo.

En el presente caso, la accionante señala que durante la tramitación de la citada causa produjo prueba, que demostró junto a su esposo se hallan trabajando en el terreno motivo del conflicto desde hace varios años, cumpliendo la función social económica y que a la vez constituye el sostén económico de su familia; sin embargo, aquellos que no trabajan la tierra, sólo por el hecho de contar con un título ejecutorial “no saneado” pretenden bajo la figura de la reivindicación despojarle de su derecho de posesión. Finalmente, señala que el art. 1453 del CC, que trata de los terrenos urbanos y está sujeta a la Ley de Municipalidades, dicha norma, no puede ser aplicable en materia agraria, porque esencialmente las propiedades agrícolas tienen un carácter social y están bajo el principio doctrinal y constitucional de “La tierra es para quien la trabaja”.