Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 1437/2014 de 7 de julio, por lo que, expresamos Voto Disidente en su aprobación, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 07-Jul-2014
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Analizada la SCP 1437/2014, manifestamos nuestro desacuerdo con la misma, en razón a que no compartimos con el criterio adoptado en dicho fallo constitucional, debido a que no correspondía declarar la inconstitucionalidad en el fondo de la palabra “continuo” del art. 1 del DS 25620, y por conexitud, la palabra “continuo” de los arts. 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 10 de la RA SPV/IP/338; por cuanto, para asumir dicha determinación no se tomó en consideración que era necesario un análisis mucho más profundo y técnico de la coyuntura del régimen de pensiones en las fuerzas armadas, pues afirmar de manera llana que la palabra “continua” implica una vulneración del principio de no discriminación, es un desconocimiento de la estructura y lógica de funcionamiento de los sistemas de seguridad social, en los cuales impera el principio de solidaridad; así, los suscritos Magistrados consideramos que debieron haberse desarrollado los siguientes elementos:
En el Capítulo Quinto de la Primera Parte, Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), se dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; así también, el parágrafo IV de la Ley Fundamental, determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, que actualmente tiene una regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende; entre otros aspectos, las prestaciones de vejez; asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad; así también, el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". Por su parte, el Artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja; entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
En nuestro país, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia; más aún, tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento. El Estado y la sociedad en su conjunto, por los riesgos a los que están expuestos, tienen la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria.
Todo lo referido, nos permite comprender que el Estado tiene una obligación clara y específica de sostener un Sistema de Jubilación a favor de todos los bolivianos; para ello, el Constituyente estableció tres principios indispensables para el sostenimiento de dicho Sistema, estos son la universalidad, la solidaridad y la equidad; de los cuales, se puede desprender, que el Estado asumió una obligación positiva de garantizar para todos una pensión jubilatoria que garantice condiciones mínimas de una vida digna; asimismo, comprende que para sostener el referido Sistema no se puede sino reconocer la existencia de asimetrías sociales que deben ser compensadas en la mayor magnitud posible, a través del principio de solidaridad; el cual, significará dentro del Sistema de Pensiones, que las personas que en su edad productiva estén en mejores condiciones de aportar al sostenimiento del Sistema, así lo hagan, sin que ello afecte de manera relevante sus condiciones de vida; finalmente, el Constituyente al establecer dentro del Sistema de Jubilación, el principio de equidad, asumió el entendimiento referido a que en una sociedad en la que existen asimetrías, y una realidad económica que sólo puede ser mejorada con políticas sociales progresivas, es indispensable dejar cierto margen de configuración económica al Gobierno; para que sea éste el que determine finalmente los parámetros económicos del Sistema de Jubilación; la noción antes glosada, revitaliza que si bien por el principio de igualdad no es posible en el Sistema de Pensiones establecer discriminaciones arbitrarias; también, se debe reconocer que no se le puede dar una aplicación ciega y absoluta, pretendiendo establecer a favor de todos los bolivianos un idéntico nivel jubilatorio; pues como se dijo en el fundamento jurídico precedente, el Estado Social de Derecho juega un papel importante en la interpretación e integración de las normas constitucionales; pues estas, deben dirigirse a la construcción y realización de una sociedad justa con dignidad humana, para garantizar que las diferencias lacerantes sean eliminadas de la realidad social de manera progresiva y evolutiva; marco dentro del cual, se entiende que el Constituyente utilizó como elemento caracterizador del derecho a la jubilación el principio de equidad.
Así, debe recordarse que la equidad si bien no puede ser fácilmente conceptualizada por su naturaleza abstracta, en el ámbito del Derecho concurre como elemento para aplicar principios, criterios y normas a situaciones taxativamente imprevistas, por ello la aplicación del principio de equidad implica un margen de discrecionalidad que permite considerar los efectos concretos de aquello que vaya a ser decidido.
En el orden de todo lo señalado, se tiene que si bien el derecho a la jubilación es un derecho fundamental adquirido en favor de todos los bolivianos, el Estado tiene cierta potestad para sobre la base del principio de equidad, optar por la distribución más eficiente de los recursos del Sistema de Pensiones, garantizando en esa dimensión, la satisfacción de los principios de universalidad y solidaridad.
En ese contexto, el accionante impugna la inconstitucionalidad de la palabra “continuo” del art.1 del DS 25620 y de la palabra “continuo” contenida en los arts. 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 10 de la RA SPV/IP/338, pues considera que esas normas, al incorporar el requisito de la continuidad, lesionan los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al principio de reserva de Ley.
Al respecto, según lo aseverado precedentemente, se pudo determinar que el derecho a la jubilación se sustenta, entre otros, en el principio de equidad; por ello, el Gobierno puede legítimamente establecer la configuración económica del Sistema de Pensiones, sin tener que sujetarse a un principio absoluto de igualdad, pues para atender a los principios de universalidad y solidaridad, se deben establecer bases económicas que garanticen la sostenibilidad y vigencia del referido Sistema; en ese marco, al haberse establecido un criterio de continuidad de treinta y cinco años de servicio, como elemento para conceder una jubilación al personal de las Fuerzas Armadas, se evidencia que se actuó en el marco del principio de equidad, instituyendo como parámetro una compensación por un servicio continuo en favor del Estado; el mismo, que puede legítimamente ser interpretado como una disposición normativa recompensatoria de un servicio en favor de la patria, considerando el esfuerzo que implica mantener la continuidad en el servicio; más aún, en las delicadas funciones que se ejercen al interior de las Fuerzas Armadas; en virtud de lo cual, se dispuso que el Tesoro General de la Nación, participe en la igualación de la pensión jubilatoria a un 100% del salario base; por lo referido, no se evidencia que dicha norma signifique una discriminación arbitraria que afecte a terceros, puesto que para quienes no tienen el requisito de continuidad les es aplicable el escenario normativo vigente para cualquier otro ciudadano boliviano para acceder a la jubilación, por lo que se evidencia que la norma objeto de cuestionamiento, se limito a establecer, sobre la base del principio de equidad, una disposición favorable para un grupo de personas que brindaron un servicio en favor del Estado, en base a ciertas condiciones especiales (servicio ininterrumpido de treinta y cinco años), pero no dispuso que se desmejore la condición jubilatoria de nadie. Así entonces, la equidad representa una potestad decisoria que abarca ciertos márgenes de discrecionalidad; en los cuales, el agente legitimado a utilizar el argumento aequitas, puede ponderar la concesión de un beneficio especial para un determinado grupo de acuerdo a una ponderación, siempre y cuando, resulte razonable y no signifique el desconocimiento de los criterios de solidaridad y universalidad del sistema jubilatorio, garantizando en favor del resto de bolivianos el acceso a condiciones dignas de jubilación.
De lo relatado, se visibiliza la incorporación de un elemento que a la luz del Gobierno amerita una recompensa jubilatoria, cual es el de la continuidad en el servicio al interior de las Fuerzas Armadas, sin ingresar a desmenuzar los móviles que impulsaron al Gobierno para otorgar esta prestación, lo único relevante a la luz de este juicio de constitucionalidad, es evidenciar si con dicha disposición en equidad se llegan a afectar normas constitucionales; al respecto, es necesario establecer que quienes no alcancen éste requisito de continuidad del servicio, no es que sufrirán un menoscabo en su capacidad de acceso a una jubilación digna, pues accederán como cualquier boliviano al Sistema de Jubilaciones de acuerdo a sus aportes; en ese sentido, al haberse actuado en el marco de la equidad ponderando el factor de continuidad como elemento para acceder a mejores condiciones de jubilación, los suscritos Magistrados consideran que no se vulneraron los arts. 14 y 45 de la CPE.