SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2014
Fecha: 07-Jul-2014
concede
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituidos en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 18 vta. a 21 vta., por la cual concede la tutela solicitada, disponiendo que: la autoridad demandada dentro el plazo de veinticuatro horas señale nueva audiencia para tratar la modificación de las medidas cautelares que viene cumpliendo el accionante y que dicha audiencia debe ser realizada dentro los tres días sucesivos, bajo los siguientes argumentos: i) Es evidente que el 29 de noviembre de 2013 el accionante presentó petición para el señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria y que el 9 de diciembre de 2013 la autoridad demandada señaló audiencia para el viernes 3 de enero de 2014 a horas 10:00, además conforme la representación del actuario, dicha autoridad no concurrió a la audiencia señalada, por “tener actuaciones en su juzgado de origen”; sin embargo, la autoridad demandada en su informe también refirió que se encontraba delicada de salud, adjuntando a ese efecto una certificación médica y una boleta de permiso; ii) Indudablemente el señalamiento de audiencia para después de treinta y cinco días de solicitada vulnera el principio de celeridad que rige todo proceso penal, por cuanto en aplicación de la SCP 260/2013-L se debe señalar audiencia a través de una providencia emitida dentro las veinticuatro horas siguientes y la audiencia debe ser fijada hasta el máximo de tres días. En el caso de existir carga procesal abrumadora, debe estar debidamente justificado este extremo, pudiendo extenderse dicho señalamiento hasta cinco días, situación que no concurrió en la presente causa, por cuanto, si bien, es evidente que los antecedentes de este proceso penal estaban en apelación; sin embargo, los mismos fueron devueltos el 2 de diciembre de 2013, por lo que la jueza de la causa señaló audiencia el 9 de diciembre de 2013 para el 3 de enero del mismo año, no constituyendo el extremo referido un justificativo para no haber señalado audiencia dentro las veinticuatro horas, por lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a una justicia pronta y oportuna y el principio de celeridad, que rige la aplicación de medidas cautelares; iii) Es necesario que se restablezcan las formalidades legales que han sido omitidas dentro la presente causa disponiendo que la jueza demandada dentro el plazo de veinticuatro horas señale nueva audiencia para tratar la modificación de las medidas cautelares y que dicho señalamiento de audiencia sea dentro de los tres días siguientes, conforme dejó establecido la SC 0015/2012; y, iv) Si bien el accionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva como la detención domiciliaria y siendo que esta medida afecta su derecho de locomoción, a efectos de que su situación sea resuelta a la brevedad posible, es viable la aplicación del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2.
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal,
- Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo máximo de tres días para el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, no fijó un término para la sustanciación de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, teniendo en cuenta que estas constituyen una excepción a la detención preventiva, y para el sindicado un beneficio, se encuentra sujeto a condiciones que el adjetivo penal determina.
- Consecuentemente, las medidas sustitutivas son alternativas a la detención preventiva propuestas porque el Código procesal Penal, en aquellos casos en que los fines de la misma pueden obtenerse por otras vías menos gravosas para el sindicado, en consecuencia corresponde entender y explicar de manera extensiva los efectos de la SCP 110/2012, al señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares , en tres días hábiles de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la jurisprudencia citada ut supra, siempre y cuando sea solicitado por el imputado.
- Del entendimiento asumido por la jurisprudencia, se colige que la celeridad exigida a las autoridades jurisdiccionales es para el pronunciamiento de todas las resoluciones y de manera especial para aquellas en las que de por medio se encuentra el derecho a la libertad, motivo por el cual el plazo de los tres días establecido como un máximo para el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva; debe hacerse extensivo para la fijación de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto la referida modificación supone la solicitud de quien aún no tiene una sentencia ejecutoriada y su situación de libertad podría ser modificada en cualquier momento, de modo
- Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.
- El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias.
- El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como “…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…”
- Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos”
- sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”
- III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR