SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.6. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso, se evidencia que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, a través de memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, éste solicitó ante el Juez de Instrucción Mixto de Entre Ríos en suplencia legal, el señalamiento de día y hora de audiencia para consideración de modificación a la detención domiciliaria que le fue impuesta, por lo que la autoridad demandada, emitió el decreto de 9 de diciembre de 2013, señalando audiencia para el viernes 3 de enero de 2014, a horas 10:00, en cuyo decreto alegó que dicho señalamiento se debe a la recarga procesal, al ser un Juzgado Mixto y tener audiencias señaladas con anterioridad en el Juzgado de origen del valle de la Concepción.
Asimismo se advierte, que antes de dicho señalamiento, el Actuario del Juzgado de Instrucción de Entre Ríos, en el que ejercía suplencia la autoridad demandada, a través de nota de 9 de diciembre de 2013, señaló que ingreso el memorial de solicitud de modificación de medida cautelar, el mismo 9 de diciembre del referido año, debido a la constitución reciente en dicho juzgado de la autoridad demandada, quien tenía que ejercer suplencia legal, así como a la recarga procesal.
De los antecedentes referidos se tiene que la autoridad demandada providenció el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro el término establecido por el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir dentro el término de las veinticuatro horas, considerando que el memorial de solicitud de señalamiento de modificación de medida sustitutiva, ingresó a su despacho el 9 de diciembre de 2013, conforme se tiene de la nota de la misma fecha, emitida por el Actuario del Juzgado de Instrucción de Entre Ríos.
Sin embargo, también es evidente que habiendo emitido el decreto de señalamiento de audiencia el 9 de diciembre de 2013, la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas fue señalada en dicho decreto para el 3 de enero de 2014, evidenciándose demora en dicho señalamiento, además se advierte que no habiendo asistido la autoridad demandada a la audiencia fijada, tampoco señalo nueva audiencia hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, lo que hace evidente la existencia de actos dilatorios que contradicen los entendimientos expresados en la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en los que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, ya que una actuación contraria, conllevaría no solo a la vulneración de derechos y garantías, sino también a fomentar el crecimiento de la retardación de justicia .
En este entendido, también se ha inobservado los entendimientos expresados y señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de la Presente Sentencia Constitucional en el que se ha establecido que la celeridad exigida a las autoridades jurisdiccionales es para el pronunciamiento de todas las resoluciones y de manera especial para aquellas en las que, de por medio se encuentra el derecho a la libertad, por lo cual el plazo de tres días establecido como un máximo para el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, debe hacerse extensivo para la fijación de las audiencias de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que la referida modificación supone una solicitud de quien aún no tiene una sentencia ejecutoriada y su situación jurídica podría ser modificada en cualquier momento.
Consiguientemente, habiendo la autoridad demandada, señalado la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, con una dilación de más diecisiete días a partir de su providencia, y luego de no haber asistido a la misma, no señalar una nueva audiencia, incurrió en actos dilatorios que vulneran y lesionan el debido proceso y el derecho de locomoción, en vinculación con el derecho a la libertad, este último conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Resolución, toda vez que encontrándose el accionante con detención domiciliaria, se ha causado demora en la consideración de su situación jurídica.
Consecuentemente, la autoridad demandada, debió haber tramitado dicha solicitud, conforme a los Fundamentos Jurídicos ya referidos, por lo que corresponde garantizar la tutela de los derechos alegados como vulnerados a través de la acción traslativa o de pronto despacho, la misma que ha sido desarrollada, en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2.
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal,
- Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo máximo de tres días para el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, no fijó un término para la sustanciación de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, teniendo en cuenta que estas constituyen una excepción a la detención preventiva, y para el sindicado un beneficio, se encuentra sujeto a condiciones que el adjetivo penal determina.
- Consecuentemente, las medidas sustitutivas son alternativas a la detención preventiva propuestas porque el Código procesal Penal, en aquellos casos en que los fines de la misma pueden obtenerse por otras vías menos gravosas para el sindicado, en consecuencia corresponde entender y explicar de manera extensiva los efectos de la SCP 110/2012, al señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares , en tres días hábiles de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la jurisprudencia citada ut supra, siempre y cuando sea solicitado por el imputado.
- Del entendimiento asumido por la jurisprudencia, se colige que la celeridad exigida a las autoridades jurisdiccionales es para el pronunciamiento de todas las resoluciones y de manera especial para aquellas en las que de por medio se encuentra el derecho a la libertad, motivo por el cual el plazo de los tres días establecido como un máximo para el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva; debe hacerse extensivo para la fijación de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto la referida modificación supone la solicitud de quien aún no tiene una sentencia ejecutoriada y su situación de libertad podría ser modificada en cualquier momento, de modo
- Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.
- El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias.
- El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como “…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…”
- Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos”
- sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”
- III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR