SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2014
Fecha: 07-Jul-2014
1)
Tito Rubén Ticona Gonzales, Silverio Mamani Paredes y Bernabé Paredes Mamani a través de su abogada en audiencia señalaron que: 1) De acuerdo a la fotocopia del certificado treintañal emitido por la oficina de Derechos Reales (DDRR), da cuenta que el derecho propietario de Antonio Ticona Calle, no ésta dentro de los planos originales del Sindicato Agrario de campesinos Alto Calacoto, siendo así que se trata de otro lote que no corresponde y el certificado de 2 de enero de 2014 fue realizada por algunas personas que no son parte de la dirigencia sindical ni reconocidos por la Federación de Campesinos a nivel Departamental; 2) Si bien los accionantes demostraron derecho de propiedad sobre un lote de terreno, éstos lo adquirieron de Ticona Calle y no así del Sindicato Agrario de Campesinos Alto Calacoto, por lo que dichos lotes se encuentran en otro lugar, es decir en la Parcela Cuatro (4), además que los títulos emitidos a su favor evidencia que éste tiene una parcela de una hectárea de 400 m2, acciones y derechos con una superficie de 146 hectáreas que tampoco corresponden al derecho propietario que ahora se pretende reclamar; 3) El 2009, los accionantes adquirieron su derecho propietario de Antonio Ticona, el 2010, se hizo la denuncia contra Ticona Calle por pretender vender el lote de terreno que ahora reclaman ante el Ministerio Público. Siendo así, que cuando se realizó la inspección judicial a dichos predios, se presentó la familia Paucara, señalando que los mismos fueron comprados de Ticona y no del Sindicato Agrario de Campesinos; 4) Del certificado de tradición y la Matricula 2010990018972 emitida por DDRR, se evidencia que el Sindicato Agrario Campesino Alto Calacoto es propietario de 1177 m2., los mismos que no fueron transferidos a ninguna persona; 5) Por informe de la Alcaldía, se conoce que el lote en disputa ubicado en la Calle Rosendo Reyes Romero, no está registrado a nombre de Eulogio Pérez Paucara y Nelson Villegas Pereira, por cuanto es erróneo que se manifieste la existencia de dicho registro ante dicha comuna, por lo que Antonio Ticona Calle, “utilizó una partida de un inmueble de otro lugar queriendo pretender que el lote de terreno físicamente se encontraba ahí” (sic) en consecuencia su partida no corresponde al lote antes referido. Además, que si el Sindicato Agrario hubiera pretendido vender habría procedido conforme al DS 27957 -que reglamenta la Ley de Derechos Reales- art. 18 la división y partición; y, 6) Los accionantes presentan un formulario catastral que no está aprobado legalmente por el Gobierno Autónomo Municipal y sólo está firmado por un arquitecto, no acreditaron derecho de propiedad. Por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, como medio eficaz de protección directa e inmediata ante medidas de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR