SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes consideran lesionado su derecho a la propiedad privada; toda vez, que siendo legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en la calle Rosendo Reyes Romero s/n de las Serranías y Morocollo de Alto Calacoto, Cantón Palca, Provincia Murillo, fue víctima de avasallamiento y despojo por las personas ahora demandadas, quienes introdujeron ladrillos para realizar construcciones, remplazaron la puerta de madera por otra metálica de garaje y para evitar su ingreso colocaron un nuevo candado para tomar posesión de dicho terreno.
Del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia por un lado que los accionantes, han demostrado a través de documentación pertinente y fehaciente, su derecho propietario sobre el lote de terreno, los mismos inscritos y registrados en oficinas de DD.RR. y por tanto gozan de publicidad. Sin embargo, no presentaron la Certificación Catastral otorgada y aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que acredite de manera precisa y objetiva el lugar donde estaría ubicado dicho predio. Por otro lado, con la intervención de las personas demandadas en audiencia pública mediante documentación presentada acreditaron ser miembros de la directiva del Sindicato Agrario Calacoto Alto, mediante Folio Real el derecho propietario de un Lote de terreno ubicado en la Región Calacoto Alto con una superficie de 1177 m2 a nombre del Sindicato de Campesinos de Calacoto Alto, Registrado bajo Partida Computarizada 01260220 de 20 de octubre de 1965 y Registrado en DDRR bajo matrícula 2.01.0.99.018972 y conforme al formulario de información rápida otorgado por DDRR del Departamento de La Paz de 27 de noviembre de 2013, que no se efectuó transferencia alguna de terrenos a favor de terceras personas, menos a favor de los ahora accionantes. Asimismo, de acuerdo a la proforma resumida de inmuebles 1821280 de 12 de diciembre de 2007 a fs. 87 de obrados cuenta con el código catastral 009-0071-0007 y se encuentra ubicado en la Calle Rosendo Reyes Romero s/n.
Bajo esos antecedentes, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.
En el caso concreto, se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho propietario, los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción administrativa, ordinaria, puesto que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
En ese entendido, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Resolución Constitucional, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, como medio eficaz de protección directa e inmediata ante medidas de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR