SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes consideran lesionado su derecho a la propiedad privada; toda vez, que siendo legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en la calle Rosendo Reyes Romero s/n de las Serranías y Morocollo de Alto Calacoto, Cantón Palca, Provincia Murillo, fue víctima de avasallamiento y despojo por las personas ahora demandadas, quienes introdujeron ladrillos para realizar construcciones, remplazaron la puerta de madera por otra metálica de garaje y para evitar su ingreso colocaron un nuevo candado para tomar posesión de dicho terreno. 

Del análisis de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia por un lado que los accionantes, han demostrado a través de documentación pertinente y fehaciente, su derecho propietario sobre el lote de terreno, los mismos inscritos y registrados en oficinas de DD.RR. y por tanto gozan de publicidad. Sin embargo, no presentaron la Certificación Catastral otorgada y aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que acredite de manera precisa y objetiva el lugar donde estaría ubicado dicho predio. Por otro lado, con la intervención de las personas demandadas en audiencia pública mediante documentación presentada acreditaron ser miembros de la directiva del Sindicato Agrario Calacoto Alto,  mediante Folio Real el derecho propietario de un Lote de terreno ubicado en la Región Calacoto Alto con una superficie de 1177 m2 a nombre del Sindicato de Campesinos de Calacoto Alto, Registrado bajo Partida Computarizada  01260220 de 20 de octubre de 1965 y Registrado en DDRR bajo matrícula 2.01.0.99.018972 y conforme al formulario de información rápida otorgado por DDRR del Departamento de La Paz de 27 de noviembre de 2013, que no se efectuó transferencia alguna de terrenos a favor de terceras personas, menos a favor de los ahora accionantes. Asimismo, de acuerdo a la proforma resumida de inmuebles 1821280 de 12 de diciembre de 2007  a fs. 87 de obrados cuenta con el código catastral 009-0071-0007 y se encuentra ubicado en la Calle Rosendo Reyes Romero s/n.

Bajo esos antecedentes, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.

En el caso concreto, se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho propietario, los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción administrativa, ordinaria, puesto que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

En ese entendido, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Resolución Constitucional, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.