SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2014
Fecha: 07-Jul-2014
denegó
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 107 a 109, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes presentados, se tiene que, por escritura Pública 898/2009 de 10 de diciembre de 2009, los accionantes adquirieron en calidad de compra venta el lote de terreno ubicado en Serranías y Morocollo de Alto Calacoto, Cantón Palca, Provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 381.81 m2 de su anterior propietario Antonio Ticona Calle; ii) Si bien se encuentra Registrado en DDRR bajo la matrícula 2.01.0.99.0161125, empero los accionantes no presentaron Certificación Catastral otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que acredite con objetividad y precisión el lugar donde está ubicado el lote de terreno; iii) En audiencia los demandados, acreditaron ser parte de la Directiva del Sindicato Agrario Calacoto Alto, Cantón Palca, Sector Luis Patiño Bustamante y a su vez demostraron mediante Folio Real, el derecho propietario sobre un terreno de 1177 m2, ubicado en la Región de Calacoto, Registrado bajo la Matrícula2.010.99.0018972 vigente a la fecha y que no efectuaron transferencia alguna de terrenos en favor de terceras personas, menos a favor de los ahora accionantes; iv) El bien inmueble de propiedad del Sindicato Agrario cuenta con el Código Catastral 009-0071, conforme se tiene de la proforma resumida de inmueble 1821280 de 3 de diciembre de 2007 de pago de impuestos devengados, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; v) Los accionantes manifestaron haber adquirido de buena fe el Lote de terreno de 381.81 de Antonio Ticona Calle, empero dicho vendedor fue beneficiado de una parcela individual así como también es propietario de la parte colectiva del terreno, teniendo ambas áreas partidas diferentes. Por lo señalado no se cumple el primer requisito para la procedencia de esta acción en razón a que no se puede definir objetivamente en la presente acción a quien pertenece el lote de terreno en 381.81 m2. Material ni objetivamente, debido a que no se cuenta con la certificación catastral pertinente que demuestre su real ubicación, razón por la cual no se dan los presupuestos para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional; y vi) Existiendo derechos propietarios alegados tanto por los accionantes como del Sindicato Agrario Calacoto Alto, Cantón palca, Sector Luis Patiño Bustamante, en la audiencia de amparo constitucional, no corresponde definir ni determinar derechos controvertido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, como medio eficaz de protección directa e inmediata ante medidas de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR