SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2014
Fecha: 07-Jul-2014
1)
Enrique Martín Trujillo Velásquez, Gerente de GRACO Santa Cruz, mediante informe escrito de 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 101 a 109 manifestó los siguientes antecedentes: 1) La administración tributaria cumplió la orden de verificación de las obligaciones impositivas de Agropecuaria “3 MARÍAS” S.R.L. a objeto de comprobar disposiciones relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), e Impuesto a las Transacciones (IT) de los períodos septiembre, octubre y noviembre de 2004, orden de verificación notificada mediante cédula el 12 de marzo de 2008; 2) El 20 de mayo de igual año se emitió y notificó al contribuyente la Vista de Cargo 7908-70061010.0010/2008 a fin de que asuma defensa y presente sus descargos. Posteriormente el 5 de agosto del referido año, se dictó Resolución Administrativa (RA) GGSC-DJCC 132/2008, la misma que revocó la referida Vista de Cargo y se instruyó emitir nueva Vista de Cargo al contribuyente “3 MARÍAS” S.R.L., mediante la Orden de Verificación 7006OVE1010 en ese marco y conforme lo establecido por los arts. 96 del CTB y 18 del DS 27310, se notificó la Vista de Cargo 7908-70061010.0025/2008 de 25 de agosto de 2008; 3) Concluido el proceso de fiscalización y no habiéndose desvirtuado los cargos y observaciones detectadas la administración tributaria sobre base cierta y conforme el art. 43.I del CTB, comprobó que el contribuyente no determinó los impuestos conforme a ley, consignándose en declaraciones juradas por los períodos fiscalizados, datos que difieren de los verificados por fiscalización, emitiéndose Resolución Determinativa GGSC-DJCC 040/2008, la misma que fue notificada el 24 de noviembre de 2008, posteriormente impugnada ante la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, actual Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante recurso de alzada; 4) Se emitió Resolución STR-SCZ/RA 0031/2009 de 19 de marzo, confirmando la señalada Resolución Determinativa; 5) El 14 de abril de 2009, se presentó Recurso jerárquico contra la resolución del recurso de alzada. La AIT, emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0232/2009 de 6 de julio, que revocó parcialmente la Resolución STR-SCZ/RA0031/2009 de 19 de marzo, dictada por la Superintendencia Tributaria Santa Cruz, en lo que refiere al crédito fiscal IVA. Emergente de la compra de repuestos y mantenimiento de los bienes de usos relacionados a los activos aportados por los socios a momento de la constitución de la sociedad, por los períodos septiembre y octubre de 2004; manteniendo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal IVA, por el resto de los conceptos observados en la Resolución Determinativa GGSC-DJCC 040/2008 de 20 de noviembre de 2004, por lo que la deuda tributaria se modifica de Bs2 881 420.- (dos millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos veinte bolivianos) equivalente a 1.987.710 UFV a Bs2 755 125.- (dos millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento veinticinco bolivianos) equivalentes a 1.900.584 UFV, importe que incluye impuesto omitido, intereses y sanción. Resolución que fue complementada con el auto motivado AGIT-RJ 0014/2009, notificado el 29 de julio de 2009; 6) El 4 de agosto de igual año, el accionante presentó memorial a SIN-GRACO Santa Cruz, a través del cual solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ/0232/2009, ofreciendo constituir garantías suficientes, solicitud que fue atendida por la Administración Tributaria conforme al proveído 24-000629-09 de 9 de septiembre de 2009, que responde la solicitud comunicando que se dispondría la suspensión de la Ejecución Tributaria durante 90 días, debiendo el contribuyente constituir garantías suficientes en el referido plazo, caso contrario se procedería a la ejecución de la deuda impaga conforme dispone el art. 131 del CTB; 7) El 16 de octubre de 2009, el accionante presentó a la Administración Tributaria la boleta de garantía a primer requerimiento BG-016191-0200 de 29 de septiembre de igual año, emitida por el Banco Bisa, por un importe de Bs2 755 125.- (dos millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento veinticinco) con fecha de vencimiento al 24 de septiembre de 2010, garantía aceptada por GRACO Santa Cruz por la instauración de una demanda contencioso administrativa contra el citado Acto administrativo, como se evidencia de proveído 24-000737-09 de 20 de octubre del mismo año conforme lo previsto por el art. 2 de la Ley 3092; 8) Al persistir la demanda contenciosa Tributaria a objeto de beneficiarse con la suspensión de la ejecución tributaria de la resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ0232/2009 de 6 de julio de igual año, se presentaron regularmente boletas de garantía; 9) La boleta de garantía BG-024528-0200 de 28 de marzo de 2013, emitida por el Banco Bisa S.A., por el monto de Bs2 755 125.-, tenía fecha de vencimiento y vigencia hasta el 26 de septiembre de 2013; la misma que fue aceptada por GRACO Santa Cruz, mediante proveído 24-001006-13 de 9 de abril de 2013, que fue notificado el 17 de abril de 2013, en Secretaría de la Administración Tributaria; 10) El 26 de septiembre de 2013, la Gerencia SIN-GRACO Santa Cruz mediante nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCT/NOT02330/2013 solicitó al referido Banco, la ejecución de la boleta de garantía BG-024528-0200 de 28 de marzo de 2013, del contribuyente Agropecuaria “3 MARÍAS” S.R.L. al evidenciarse el vencimiento de la misma; 11) El 30 de septiembre de 2013 la entidad Agropecuaria “3 MARÍAS” S.R.L., presentó a la administración tributaria la boleta de garantía BG-026705-0200 de 30 de septiembre de 2013, memorial que fue respondido mediante el proveído 24-002388-13 de 2 de octubre del mismo año, notificando legalmente la misma en Secretaría de Gerencia GRACO Santa Cruz, conforme al art. 90 del CTB; y, 12) Posteriormente por memoriales de 3 y 4 de octubre del mismo año, se pretendió observar el proveído adjuntando, certificado de Banco Bisa S.A. señalando que la carta de Agropecuaria “3 MARÍAS” S.R.L. habría sido presentada el 27 de septiembre de ese año, memoriales contestados mediante proveído 24-02483-13 de 7 de octubre de igual año, reiterándose la posición de la administración tributaria, razón por la cual mediante CITE:SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/02398/2013 presentado al Banco Bisa S.A. en la misma fecha, la Administración Tributaria reiteró la solicitud de ejecución de la Boleta de Garantía mencionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"
- : “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
- “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”
- "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”
- “En el orden de ideas citado también debe señalarse que la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
- : “La SC 0024/2005, antes citada estableció que: 'Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial '(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: '(...) Potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal"
- Las entidades bancarias deberán ajustar sus operaciones de emisión de Boletas de Garantía al verdadero concepto y naturaleza que otorga la legislación comercial del país a estos documentos; es decir, que éstos sólo representan un contrato de fianza bancaria en cuya celebración debe exigirse al afianzado, cuando el análisis crediticio lo requiera, las suficientes contragarantías basadas en bienes raíces o depósitos reales en el banco por sumas suficientes y expresados en la moneda de la boleta, que permitan solventar la contingencia en caso de incumplimiento del deudor.
- Las Boletas de Garantía deben tener un plazo de vencimiento determinado. Transcurrido dicho plazo, sin haberse ejercido la acción inserta en el documento, las boletas de garantía caducan en cuanto a la misma. Cuando se produce la ampliación del plazo del contrato de fianza, los bancos deberán emitir nuevas Boletas de Garantía que se ajusten a las nuevas condiciones pactadas”
- La garantía a primer requerimiento es aquella otorgada por una entidad de intermediación financiera, a solicitud de un ordenante, asumiendo la obligación irrevocable de pagar una suma de dinero en favor de un beneficiario. La emisión de esta garantía respalda el cumplimiento de una obligación subyacente.
- Por consiguiente, la entidad emisora de la garantía a primer requerimiento, deberá proceder a cumplir su obligación, indefectiblemente, el día hábil siguiente a la solicitud del beneficiario conforme se establece en el Artículo 6º del presente Reglamento, sin que pueda invocar, para abstenerse de hacerlo, excepciones o defensas derivadas de ninguna otra relación, incluida la subyacente que se garantiza.
- h) La forma de amortización de la garantía a primer requerimiento, cuando corresponda a la modalidad del Artículo 2º del presente Reglamento, y se prevea una diferente a la lineal allí consagrada. En ese caso, el banco entregará junto con la garantía y como documento que se entenderá parte integral de la misma, una tabla de amortización que muestre el saldo disponible mes a mes, como consecuencia del modelo de amortización adoptado.
- El beneficiario deberá solicitar por escrito el pago de la garantía a primer requerimiento, acompañando el o los documentos exigidos en ella, y afirmando bajo juramento, que será prestado para esa sola circunstancia, que la obligación garantizada ha sido incumplida”.
- Es la modalidad de seguro, reconocida en la Ley de Seguros, que incluye a los seguros de caución y de crédito, aplicada a entidades del sector público, en cuya póliza suscrita por una entidad aseguradora autorizada para administrar seguros generales o creada con ese único objeto, ésta actúa en calidad de fiador de una persona natural o jurídica, que para el efecto se denomina afianzado, obligándose a cumplir la prestación estipulada en el contrato de seguros a favor de entidades de sector público, que constituyen la parte beneficiaría, en caso de incumplimiento de la obligación afianzada.
- Las pólizas de seguro de fianzas para entidades del sector público son irrevocables de ejecución a primer requerimiento, renovables, de textos únicos y uniformes elaboradas y aprobadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, cuyos términos y condiciones no podrán ser modificados por ninguna de las partes intervinientes. Las entidades aseguradoras autorizadas a operar con esta modalidad de seguro, deberán emitir las pólizas correspondientes con el respaldo de contragarantías siguiendo criterios de prudencia.
- La ejecución de las pólizas de seguro de fianzas en las que participen como beneficiarías entidades del sector público, es un derecho privativo de las entidades beneficiarías que será ejercido con la presentación única y exclusiva del ejemplar original o copia legalizada de la nota de declaración de incumplimiento, emitida y firmada por el responsable correspondiente o la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE, de la entidad beneficiaría.
- La entidad aseguradora deberá hacer efectiva la indemnización de las pólizas de seguro de fianza en las que participen entidades del sector público, en el plazo máximo de quince (15) días calendario computables a partir de la recepción del (los) documento(s) señalado(s) en los parágrafos precedentes del presente Artículo. Ninguna circunstancia, requerimiento de información o documentación distinta a la establecida en la presente Ley, o controversia entre las partes intervinientes en una Póliza de Seguro de Fianza, en la que participe como beneficiaría una entidad del sector público, condicionará o será causal dé demora o suspensión de pago de la indemnización correspondiente.
- La determinación y documentos que sustentan la ejecución de las pólizas de seguros de fianzas, objeto de la presente Ley, es responsabilidad de la servidora o del servidor y de las servidoras y los servidores públicos ante el fiador y ante las autoridades, competentes. Los actos o hechos que deriven de la ejecución inconsistente o incorrecta de estas pólizas, serán sujetos a las responsabilidades legales respectivas”.
- La entidad aseguradora a la que se solicite la ejecución de una Póliza de Seguro de Fianza en la que participe como beneficiaría una entidad del sector público, tendrá acceso sin restricción alguna, a toda la información del proceso que dio lugar a la solicitud de ejecución. El servidor público que niegue este acceso será sujeto del proceso sancionador correspondiente, pudiendo ser sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de ser procesado también por incumplimiento de deberes.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo