SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la instauración de la presente acción de amparo constitucional está principalmente referida a la ejecución de la boleta de garantía por parte de SIN - GRACO Santa Cruz con la que se garantizó la instauración de un proceso contencioso administrativo radicado en el Tribunal Supremo de Justicia contra la resolución del Recurso jerárquico AGIT-RJ 0232/2009, proceso que todavía se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, existió conocimiento amplio de la propia accionante, al no ser la primera vez que efectúa la renovación de las garantías otorgadas, que la última renovación invocada debía precisamente concretarse conforme las instrucciones previas impartidas por la referida entidad estatal; es decir, renovarse con una anticipación de por lo menos diez días anteriores al vencimiento de la misma, que conforme se tiene establecido, tendría vigencia inclusive hasta el 26 de septiembre de 2013.

Bajo esas circunstancias y no habiéndose renovado por parte del contribuyente la garantía otorgada, la administración tributaria en cumplimiento de disposiciones legales que le corresponden, mediante nota CITE:SIN/GGSCZ/DJCC/UCT/NOT 02330/2013, solicitó al Banco Bisa S.A. la ejecución inmediata de la boleta de garantía BG-024528-0200 de 28 de marzo de 2013, obrando de manera legal, correcta y transparente al haber inclusive esperado hasta último momento a efectos de protestar la ejecución de la fianza bancaria; siendo necesario puntualizar sobre el particular que las boletas de garantía a primer requerimiento tienen objeto, condiciones y término de vigencia de cumplimiento obligatorio conforme se desprende de una lectura minuciosa de la misma que textualmente señala: “La presente fianza bancaria es de ejecución inmediata, irrevocable y renovable. Vencido el plazo señalado para su validez, aun cuando el original del Certificado no fuera devuelto al Banco, el presente documento dejará de tener vigencia y caducará de hecho y sin lugar a extensión ni ampliación de plazo, quedando nulo y sin efecto para su cobro” (sic).

En esa concepción de análisis los funcionarios del SIN-GRACO Santa Cruz enmarcaron sus actuaciones en sujeción estricta al marco previsto por la ley, pues legalmente se encontraban constreñidos no sólo a la ejecución de una boleta de garantía como obligación primaria de orden legal, sino ante las emergencias de incurrir a posteriori en posibles responsabilidades de orden civil, penal y administrativo por incumplimiento de deberes, al encontrarse claramente reguladas las atribuciones y facultades que precisamente les compete y han sido otorgadas por la ley a la administración tributaria; por lo mismo, se entiende que la obligación de la entidad accionante se encontraba precisamente en otorgar de manera oportuna y adecuada las garantías necesarias y suficientes a efectos de que se garantice de la mejor manera posible y en forma permanente por todo el tiempo que transcurra la demanda contenciosa-administrativa instaurada por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

La garantía a primer requerimiento, se entiende que es independiente o autónoma y su exigibilidad legal no está supeditada a otros actos jurídicos distintos a la misma garantía, ni de otra, ni de la obligación del reembolso que derive de ella. Por consiguiente, la entidad emisora de la garantía a primer requerimiento, deberá proceder a cumplir con su obligación, indefectiblemente, el día hábil siguiente a la solicitud del beneficiario conforme se establece en el art. 6 del referido Reglamento, sin que pueda invocar, para abstenerse de hacerlo, excepciones o defensas derivadas de ninguna otra relación, incluida la subyacente que se garantiza.

Entonces la ejecución de la boleta de garantía conforme se tiene claramente establecido no tiene proceso previo puesto que corresponde la ejecución inmediata de la misma ante el inesperado caso de incumplimiento. La entidad beneficiaria del sector público deberá solicitar por escrito el pago de la boleta de garantía a primer requerimiento, acompañando el o los documentos exigidos en ella, y afirmando bajo juramento, que será prestado para esa sola circunstancia, además de manifestar que la obligación garantizada ha sido incumplida.

Con referencia a la posterior renovación que hubiera sido efectuada la entidad accionante debió tomar los recaudos previos, necesarios y conducentes a efectos de garantizar la consiguiente renovación dentro de la vigencia del término; por lo que ante su inercia manifiesta, inacción y actuar totalmente negligente, conlleva con seguridad al rechazo posterior de la misma por parte de la administración tributaria, al haber sido presentada en forma totalmente extemporánea; además de no consignarse adecuadamente y con exactitud el acto administrativo que se hubiere garantizando; es decir, con cuatro días de retraso y en forma totalmente posterior al vencimiento de la boleta de garantía; incumpliéndose por lo mismo los términos del proveído 24-001006-13 de 9 de abril de 2013, por el cual la administración tributaria comunicó oportunamente al contribuyente, la obligación de renovar la correspondiente boleta de garantía por lo menos diez días de anticipación al vencimiento; la misma que conforme se colige de los datos del proceso, recién fue renovada por la entidad accionante el 30 de septiembre de 2013, pretendiendo desconocerse los términos insertos en la propia boleta de garantía, solicitando en forma totalmente inadecuada la suspensión de la ejecución tributaria, no obstante de haberse operado la preclusión de su derecho.