SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2014
Fecha: 07-Jul-2014
I.1.1 Hechos que motivan la acción
La Sala Penal Segunda que resolvió el recurso de apelación incidental de medida cautelar sobre su detención preventiva en agosto de 2013, confirmó su detención preventiva, sin que su persona haya sido trasladado a la audiencia y ante la renuncia de su abogada patrocinante, no se nombró defensor de oficio, por lo que ante dicho atropello recurrió a la vía constitucional, que observó la existencia de lesión al debido proceso, anulando dicho acto y ordenando una nueva audiencia cumpliendo las formalidades de ley.
El 29 de noviembre de 2013, se llevó adelante la audiencia ordenada por el Tribunal de garantías, empero no se cumplió con las formalidades, al no habérsele designado defensor de oficio, violentando las garantías constitucionales que componen el bloque de constitucionalidad, como establece el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica que taxativamente señala: “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado”, así también lo establece la jurisprudencia constitucional en la SCP 155/2012, situación que no aconteció en la audiencia mencionada.
Refiere que, el presidente de la Sala Penal Segunda, no le permitió que exhibiera un indicio, al cual calificó como prueba que deberá ser presentada en las conclusiones o juicio oral, violentando la Constitución Política del Estado, el principio de inocencia y el principio de verdad material relacionada de manera categórica al principio de impugnación establecido en el art. 180 de la CPE.
La Resolución 345/2013 de 29 de noviembre, violenta la jurisprudencia constitucional al no individualizar que hechos corresponden a cual imputado, tampoco existe la debida fundamentación que obliga al tribunal de apelación a realizar una valoración efectiva e integral, limitando o reemplazando dicha fundamentación con citas de los requerimientos y solicitudes de las partes.
Lo más alarmante de los Vocales demandados es su actuar de manera omisiva y cómplice de los actos vulneratorios efectuados por el Ministerio Público, puso en conocimiento de dichas autoridades la incomunicación que sufrió en su detención hasta su audiencia cautelar, así también denuncio la violencia y los golpes que sufrió su abogado a tiempo de solicitar que se respeten sus derechos, denunció que la resolución del juez a quo atentó contra el principio de verdad material, puesto que le atribuyeron hechos que existieron, pero de los que jamás participo, pero tampoco fue oído por la Sala Penal Segunda.
Continua refiriendo que, existe ilegalidad en la ampliación de la imputación por el delito de organización criminal; con relación a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, enervo punto por punto la inexistencia de los mismos, que no fue tomado en cuenta, solicitando además el cumplimiento de la SCP 662/2013, que señalo que su detención preventiva en esas condiciones no es una detención legal, sin recibir ningún pronunciamiento.
Finalmente señala que, consta en acta todos los reclamos, observaciones, enervamientos de probabilidad de autoría y de riesgos de obstaculización que realizo, sin embargó los Vocales demandados señalaron que no habría fundamentado cada uno de los agravios, conforme lo previsto por los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, confirmando en toda la resolución impugnada.
- acción de libertad
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Protección del debido proceso a través de la acción de libertad
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo