SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción tutelar, Denis Efraín Rodas Limachi -hoy accionante-, denuncia que los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, emitieron la Resolución 345 de 29 de noviembre de 2013, por la cual resolvieron la apelación interpuesta contra el Auto de 11 de abril de igual año, que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, Resolución que no cuenta con una debida fundamentación sobre los agravios denunciados, además de llevarse a cabo la audiencia de apelación sin la presencia del abogado de oficio, lesionado de esa manera el debido proceso.

De los antecedentes se observa que la Resolución 345/2013 de 29 de noviembre, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió las apelaciones incidentales opuestas por Fernando Rivera Tardio y Denis Efrain Rodas Limachi -hoy accionante- contra la Resolución de 11 de abril de 2013 emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal que dispuso la aplicación de la medida excepcional de detención preventiva de los mismos, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, DIRCABI, el Consejo de la Magistratura y la parte civil Jacob Ostreicher, por la presunta comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, contribuciones y ventajas ilegitimas, organización criminal, uso de instrumento falsificado; confirmando en todas sus partes la Resolución apelada.

Primeramente, cabe destacar que la acción de libertad cuando se denuncia lesión al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser tutelado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.

En el caso presente, se puede establecer que la Resolución 345, no afecta directamente el derecho a la libertad física del accionante, por cuanta dicha Resolución resolvió el recurso de apelación incidental, confirmando en todo la Resolución impugnada, que dispuso su detención preventiva que fue ordenada por autoridad judicial competente.

Consecuentemente, no se cumple con los presupuestos para la activación de la presente acción tutelar, como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, como ser: a) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; que en el caso no se dio, ya que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.