SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2014
Fecha: 07-Jul-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 05876-2014-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 57 de 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 309 vta., a 312, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Selva Andrea Leaños Melgar en representación legal de Sergio Giadalla Asbún Yacir contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 302 a 305 vta., la representante por el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral iniciado el 3 de abril de 2002, por Jaime Herland Callau Campos por pago de beneficios sociales contra la empresa de Sistemas de Computación e Informática Gerencial Limitada (SISTECO LTDA), el ahora accionante, interpuso excepción previa de impersonería, mediante memorial de 16 de mayo de 2003, que fue declarada probada mediante Auto de 14 de julio del mismo año, siendo excluido del proceso. El “19” de agosto de 2006, la autoridad ahora demandada, emitió Sentencia declarando probada la demanda, ordenando el pago de beneficios sociales a SISTECO LTDA en la persona de su representante legal Claudio Fernandez Fawaz; posteriormente, el 7 de septiembre del mismo año, la referida Empresa, a tiempo de interponer recurso de apelación, acompañando el instrumento de poder 576/2006 acreditó su personería, evidenciándose que el representante legal es Freddy Walter Fiorilo Plaza, quien a su vez otorgó poder especial a José Paul Aramayo Salinas y Victor Rosales Lino, para que en su representación sustancien el referido proceso laboral, siedo admitido el 9 de igual mes y año.
Por Auto de Vista 165 de 8 de febrero de 2008, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, confirmó la Sentencia, por lo que, el ahora accionante, planteó recurso de casación mediante escrito de “25 de junio” del citado año, en el que se determina que Freddy Walter Fiorillo Plaza es el representante legal; por lo que, por Auto Supremo 007/2013 de 4 de enero se declaró infundado el recurso; resultado de lo cual, el 24 de octubre del 2013, la autoridad ahora demandada expidió mandamiento de apremio en contra del ahora accionante “…en su calidad de representante legal de la Empresa SISTECO Ltda...” (sic); por lo que, pidió se deje sin efecto el mandamiento, lo que motivo el decreto de 22 de noviembre del mismo año, en el que la autoridad judicial señaló que la mencionada Empresa estaba conformada por dos personas, quienes designan como representante legal, en la regional de Santa Cruz a Claudio Fernández Fawas, sin considerar que el mismo Juez dictó resolución excluyéndolo del mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante estima que como efecto de una persecución ilegal e indebida, se afectó, amenazó y restringió el derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones del accionante; citando al efecto los arts. 23.I y III; y, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción y en consecuencia se disponga el cese de la persecución indebida e ilegal, dejando sin efecto el mandamiento de apremio emitido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 26 de diciembre de 2013, en ausencia del accionante y las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 309 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no se hizo presente en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Severo Hurtado Ribera, no se presentó a la audiencia ni realizó informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución 57 de 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 309 vta., a 312, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio, “…debiendo disponerse otro mandamiento contra los actuales representantes legales de SISTECO LTDA…” (sic), con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la certificación de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUDEMPRESA) de 22 de noviembre de 2013, se establece que el 8 de octubre de 2010, el ahora accionante transfirió la totalidad de su cuota y capital dentro de la sociedad, quedando alejado definitivamente de la misma; b) El juez de la causa mediante Resolución de febrero de 2003, declaró probada la excepción de impersoneria, continuando el proceso con otro personero; c) El 21 de noviembre de 2013, el accionante solicitó al juez de la causa deje sin efecto el mandamiento de apremio, autoridad que mediante providencia de 22 del mismo mes y año, determinó que Claudio Fernández Fawaz es el representante legal de SISTECO LTDA, “…el mismo juez reconoce es otro el personero y de ahí que se encaja la normativa constitucional, de que se le esta vulnerando su derecho a la libertad…” (sic.), es así que el accionante está siendo indebidamente perseguido o procesado, al no formar parte de la empresa.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la demanda de acción de libertad, interpuesta el 26 de diciembre de 2013, se puede advertir que el accionante planteó la misma contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento Santa Cruz (fs. 302 a 305 vta.).
II.2 Mediante Auto 147 de 26 de diciembre de 2013, el Tribunal de garantías señaló audiencia pública para el mismo día, a cuyo efecto dispuso la citación a la autoridad demandada (fs. 306)
II.3. El informe de 26 de diciembre de 2013, de la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señala que: “…el señor juez SEVERO HURTADO RIVERA; se encuentra de vacación judicial, llamando la suscrita a recursos humanos para que se me proporcione el número de celular del juez antes mencionado; el cual tiene como número 71695273, el cual tiene apagado motivo por el cual la suscrita sentó la notificación por tablero judicial” (sic) (fs. 307).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante, denuncia que el accionante se encuentra indebida e ilegalmente perseguido, como efecto de un mandamiento de apremio emitido dentro de un proceso laboral seguido contra la empresa SISTECO LTDA; siendo que, el indicado, no sería el representante legal de la misma. Corresponde en revisión, determinar si los extremos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la autoridad demandada
La jurisprudencia constitucional, en la SCP 0427/2012 de 22 de junio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2209/2012, 2486/2012, 0770/2013 y 0254/2014, respecto a la citación con la demanda de acción de libertad a la autoridad o persona demandada estableció: “El art. 68 de la LTCP, en concordancia con el art. 126.I de la CPE, establece el procedimiento a seguirse en la tramitación de la acción de libertad, específicamente respecto a las citaciones con la demanda, previendo que este acto comunicacional debe efectuarse únicamente en sus dos modalidades, personal y por cédula.
La comunicación con esta acción de defensa tiene vital importancia, por cuanto su finalidad es poner en conocimiento del demandado -autoridad o particular-, el tenor íntegro o contenido completo de la acción iniciada en su contra, a objeto que en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, asuma la misma. A más de ser una formalidad procesal, es un acto necesario para la validez del proceso, pues sólo a través de ella se garantiza el principio de contradicción, quedando la parte a derecho; de modo que, dicho formalismo de orden procesal tiende a garantizar el ejercicio íntegro del derecho a la defensa como componente del debido proceso. Ante su incumplimiento, es inminente la conculcación de este derecho, al quedar la parte demandada en un absoluto estado de indefensión, que implica, una completa incertidumbre por desconocer las razones que motivaron la acción y sin oportunidad alguna para refutar y alegar su verdad frente a la pretensión incoada en su contra.
Por otro lado, de obviarse este formalismo procesal, se estaría frente a una evidente transgresión del art. 115.II de la CPE, que con meridiana claridad prevé que el Estado garantiza el derecho a la defensa, máxime si la primera parte del art. 119.II de la misma Norma Suprema, consagra la inviolabilidad de este derecho. Este razonamiento, ya fue desarrollado en la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1156/2010-R de 27 de agosto, cuyo entendimiento señala: 'Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra…'.
De las normas y la jurisprudencia citadas, se concluye que el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por eso, el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra; es decir, deben dar estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y la modalidad de citación.
(…)
En consideración a dichas circunstancias y con la finalidad de garantizar los plazos procesales y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los demandados dentro de una acción de libertad, concierne establecer las siguientes subreglas:
(…)
Segundo supuesto: De encontrarse el asiento del demandado a una distancia considerable que resulte imposible efectuar la citación por el funcionario dependiente del juez o tribunal de garantías; empero, si en el lugar (asiento del demandado) existe otra autoridad del órgano judicial, debe enviarse a este último el contenido íntegro de la demanda y del auto de admisión vía fax u otro medio apropiado que por su naturaleza garantice la información fehaciente, para que el titular del juzgado o tribunal comisione al funcionario encargado a practicar la diligencia, citando al demandado en forma personal o por cédula. En este caso, recibida la demanda y el auto de admisión, el demandado podrá remitir directamente el informe escrito mediante fax u otro medio a la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías. Sin embargo, el comisionado para la citación, una vez realizada la diligencia, enviará la constancia del acto procesal por el mismo medio a la autoridad solicitante; trámite que deberá realizarse en estricto cumplimiento de los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas nos pertenecen).
El art. 126.I de la CPE, determina con claridad que la audiencia pública tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y que con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a las autoridades demandadas, sin que éstos una vez citados, puedan desobedecer; en este mismo sentido, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a las actuaciones previas en las acciones de defensa establece: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal (…) dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada…”, misma que es concordante con el art. 49.1 del Código procesal referido.
De la jurisprudencia glosada y las normas constitucionales y legales mencionadas, resulta evidente la obligación de las juezas, jueces o tribunales de garantías, de citar de forma personal o por cédula a las autoridades o personas demandadas en la acción de libertad incoadas en su contra. Al respecto, si bien uno de los principios procesales de esta acción es el informalismo, ello no significa dejar en indefensión a la parte demandada, otorgándole oportunidad de desvirtuar la denuncia, aspecto protegido por los arts. 115. II y 119.II de la CPE, cuya inobservancia da lugar a la nulidad de obrados hasta el estado de cumplirse de forma efectiva esa formalidad.
III.2.Análisis del caso concreto
Acorde al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, las citaciones con esta acción de defensa, deben efectuarse de manera personal o por cédula a la autoridad demandada, en estricta sujeción a lo dispuesto por el art. 126.I de la Ley Fundamental.
Conforme a la demanda de acción de liberta de 26 de diciembre de 2013, se advierte que la autoridad demandada es Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social; por Auto 147, el Tribunal de garantías dispuso la citación de la mencionada autoridad; sin embargo, de acuerdo al informe de la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera (fs. 307) se tiene que el demandado fue notificado en tablero judicial, por encontrarse en vacación judicial, desarrollándose la audiencia en su ausencia éste.
Entonces, en la presente causa, no se citó a la autoridad demandada conforme a los medios que establecen la norma y jurisprudencia constitucional; es decir, de forma personal o mediante cédula o de acuerdo a los presupuestos determinados en la SCP 0427/2012; por lo que, el accionado, al no tener conocimiento de la acción de libertad interpuesta en su contra, no tuvo la oportunidad de informar, menos desvirtuar los actos denunciados como ilegales, por el ahora accionante. Consecuentemente, según los fundamentos desarrollados precedentemente, al no haberse efectuado este acto procesal fundamental, de acuerdo a las formas señaladas, se ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa, el principio de contradicción e igualdad de las partes, máxime, si la notificación en tablero, no es uno de los medios que establece la Norma Suprema ni la jurisprudencia para poner en conocimiento efectivo la acción interpuesta en contra de la autoridad demandada, correspondiendo en su mérito anular obrados hasta reponer el acto ilegal cuestionado, sin ingresar al análisis de la problemática planteada, hasta que se efectué la citación a la parte demandada de acuerdo a la fundamentación realizada precedentemente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la atribución que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: ANULAR obrados hasta el Auto 147 de 26 de diciembre de 2013 de admisión de la demanda, disponiéndose la legal citación a la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrarse con baja médica; razón por la cual, se habilitó al Magistrado suplente Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA