SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2014
Fecha: 07-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral iniciado el 3 de abril de 2002, por Jaime Herland Callau Campos por pago de beneficios sociales contra la empresa de Sistemas de Computación e Informática Gerencial Limitada (SISTECO LTDA), el ahora accionante, interpuso excepción previa de impersonería, mediante memorial de 16 de mayo de 2003, que fue declarada probada mediante Auto de 14 de julio del mismo año, siendo excluido del proceso. El “19” de agosto de 2006, la autoridad ahora demandada, emitió Sentencia declarando probada la demanda, ordenando el pago de beneficios sociales a SISTECO LTDA en la persona de su representante legal Claudio Fernandez Fawaz; posteriormente, el 7 de septiembre del mismo año, la referida Empresa, a tiempo de interponer recurso de apelación, acompañando el instrumento de poder 576/2006 acreditó su personería, evidenciándose que el representante legal es Freddy Walter Fiorilo Plaza, quien a su vez otorgó poder especial a José Paul Aramayo Salinas y Victor Rosales Lino, para que en su representación sustancien el referido proceso laboral, siedo admitido el 9 de igual mes y año.
Por Auto de Vista 165 de 8 de febrero de 2008, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, confirmó la Sentencia, por lo que, el ahora accionante, planteó recurso de casación mediante escrito de “25 de junio” del citado año, en el que se determina que Freddy Walter Fiorillo Plaza es el representante legal; por lo que, por Auto Supremo 007/2013 de 4 de enero se declaró infundado el recurso; resultado de lo cual, el 24 de octubre del 2013, la autoridad ahora demandada expidió mandamiento de apremio en contra del ahora accionante “…en su calidad de representante legal de la Empresa SISTECO Ltda...” (sic); por lo que, pidió se deje sin efecto el mandamiento, lo que motivo el decreto de 22 de noviembre del mismo año, en el que la autoridad judicial señaló que la mencionada Empresa estaba conformada por dos personas, quienes designan como representante legal, en la regional de Santa Cruz a Claudio Fernández Fawas, sin considerar que el mismo Juez dictó resolución excluyéndolo del mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la autoridad demandada
- A más de ser una formalidad procesal, es un acto necesario para la validez del proceso, pues sólo a través de ella se garantiza el principio de contradicción, quedando la parte a derecho; de modo que, dicho formalismo de orden procesal tiende a garantizar el ejercicio íntegro del derecho a la defensa como componente del debido proceso. Ante su incumplimiento, es inminente la conculcación de este derecho, al quedar la parte demandada en un absoluto estado de indefensión, que implica, una completa incertidumbre por desconocer las razones que motivaron la acción y sin oportunidad alguna para refutar y alegar su verdad frente a la pretensión incoada en su contra
- determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra…'.
- De las normas y la jurisprudencia citadas, se concluye que el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa
- empero, si en el lugar (asiento del demandado) existe otra autoridad del órgano judicial
- III.2.Análisis del caso concreto
- ANULAR obrados