SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.2.Análisis del caso concreto
Conforme a la demanda de acción de liberta de 26 de diciembre de 2013, se advierte que la autoridad demandada es Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social; por Auto 147, el Tribunal de garantías dispuso la citación de la mencionada autoridad; sin embargo, de acuerdo al informe de la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera (fs. 307) se tiene que el demandado fue notificado en tablero judicial, por encontrarse en vacación judicial, desarrollándose la audiencia en su ausencia éste.
Entonces, en la presente causa, no se citó a la autoridad demandada conforme a los medios que establecen la norma y jurisprudencia constitucional; es decir, de forma personal o mediante cédula o de acuerdo a los presupuestos determinados en la SCP 0427/2012; por lo que, el accionado, al no tener conocimiento de la acción de libertad interpuesta en su contra, no tuvo la oportunidad de informar, menos desvirtuar los actos denunciados como ilegales, por el ahora accionante. Consecuentemente, según los fundamentos desarrollados precedentemente, al no haberse efectuado este acto procesal fundamental, de acuerdo a las formas señaladas, se ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa, el principio de contradicción e igualdad de las partes, máxime, si la notificación en tablero, no es uno de los medios que establece la Norma Suprema ni la jurisprudencia para poner en conocimiento efectivo la acción interpuesta en contra de la autoridad demandada, correspondiendo en su mérito anular obrados hasta reponer el acto ilegal cuestionado, sin ingresar al análisis de la problemática planteada, hasta que se efectué la citación a la parte demandada de acuerdo a la fundamentación realizada precedentemente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la autoridad demandada
- A más de ser una formalidad procesal, es un acto necesario para la validez del proceso, pues sólo a través de ella se garantiza el principio de contradicción, quedando la parte a derecho; de modo que, dicho formalismo de orden procesal tiende a garantizar el ejercicio íntegro del derecho a la defensa como componente del debido proceso. Ante su incumplimiento, es inminente la conculcación de este derecho, al quedar la parte demandada en un absoluto estado de indefensión, que implica, una completa incertidumbre por desconocer las razones que motivaron la acción y sin oportunidad alguna para refutar y alegar su verdad frente a la pretensión incoada en su contra
- determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra…'.
- De las normas y la jurisprudencia citadas, se concluye que el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa
- empero, si en el lugar (asiento del demandado) existe otra autoridad del órgano judicial
- III.2.Análisis del caso concreto
- ANULAR obrados