SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2014
Fecha: 07-Jul-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, por Resolución 57 de 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 309 vta., a 312, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio, “…debiendo disponerse otro mandamiento contra los actuales representantes legales de SISTECO LTDA…” (sic), con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la certificación de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUDEMPRESA) de 22 de noviembre de 2013, se establece que el 8 de octubre de 2010, el ahora accionante transfirió la totalidad de su cuota y capital dentro de la sociedad, quedando alejado definitivamente de la misma; b) El juez de la causa mediante Resolución de febrero de 2003, declaró probada la excepción de impersoneria, continuando el proceso con otro personero; c) El 21 de noviembre de 2013, el accionante solicitó al juez de la causa deje sin efecto el mandamiento de apremio, autoridad que mediante providencia de 22 del mismo mes y año, determinó que Claudio Fernández Fawaz es el representante legal de SISTECO LTDA, “…el mismo juez reconoce es otro el personero y de ahí que se encaja la normativa constitucional, de que se le esta vulnerando su derecho a la libertad…” (sic.), es así que el accionante está siendo indebidamente perseguido o procesado, al no formar parte de la empresa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la citación con la demanda de acción de libertad a la autoridad demandada
- A más de ser una formalidad procesal, es un acto necesario para la validez del proceso, pues sólo a través de ella se garantiza el principio de contradicción, quedando la parte a derecho; de modo que, dicho formalismo de orden procesal tiende a garantizar el ejercicio íntegro del derecho a la defensa como componente del debido proceso. Ante su incumplimiento, es inminente la conculcación de este derecho, al quedar la parte demandada en un absoluto estado de indefensión, que implica, una completa incertidumbre por desconocer las razones que motivaron la acción y sin oportunidad alguna para refutar y alegar su verdad frente a la pretensión incoada en su contra
- determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra…'.
- De las normas y la jurisprudencia citadas, se concluye que el Constituyente y el legislador, al establecer la citación personal y por cédula, como únicas formas válidas para poner en conocimiento del demandado -la acción iniciada en su contra-, previeron el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa
- empero, si en el lugar (asiento del demandado) existe otra autoridad del órgano judicial
- III.2.Análisis del caso concreto
- ANULAR obrados