SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En base a las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados y si los mismos encuentran tutela a través de esta acción. Conforme a ello, la accionante asevera que dentro del proceso penal de acción privada por la presunta comisión de los delitos de despojo, apropiación indebida y abuso de confianza, la parte acusada presentó excepciones de falta de acción, incompetencia y extinción de la acción penal por prescripción, las cuales fueron resueltas por el Juez de la causa, quien por Auto 07 de 25 de enero de 2013, determinó rechazar las excepciones de falta de acción e incompetencia y declaró probada la excepción de extinción por prescripción, solo en cuanto al delito de despojo; sin embargo ante la apelación interpuesta por los excepcionistas, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aceptó parcialmente la apelación interpuesta, declarando probada la excepción de extinción por prescripción de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, confirmando en lo demás la resolución dictada por el Juez a quo, decisión que a criterio de la ahora accionante, es carente de fundamentación motivación y congruencia, principalmente en lo que respecta a la excepción de extinción por prescripción de los delitos acusados; en este sentido, identificado el acto lesivo denunciado, corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada a fin de determinar si las autoridades ahora demandadas en su labor jurisdiccional, han conculcado derechos y garantías fundamentales de la accionante.
Conforme los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que dentro del proceso penal antes señalado, la parte querellada interpuso tres excepciones, falta de acción, incompetencia y extinción por prescripción de los delitos acusados, de las cuales, el Juez Primero de Sentencia Penal, mediante el referido Auto 07, declaró probada la excepción de extinción por prescripción del delito de despojo, considerando que este delito al ser instantáneo y al haberse consumado en diciembre de 2007 sin especificar una fecha exacta, la prescripción debía computarse desde el último día del mes; es decir, desde el 31 de diciembre de 2007, de ahí que a criterio del Juzgador habiendo trascurrido cinco años y veinticinco días desde ese momento hasta la interposición de la excepción, correspondía declarar su extinción; por otra parte y con relación al delito de apropiación indebida, la autoridad judicial refirió que no era procedente su prescripción, toda vez que al haber cesado su consumación desde la media noche del día siete de octubre de 2011, fecha en la cual se entregó a los querellados la carta notariada a objeto de la devolución del inmueble otorgado en arriendo, no habrían trascurrido los cinco años exigidos por el art 29 inc.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); finalmente y en relación al delito de abuso de confianza, consideró que tampoco correspondía declarar su extinción ya que desde la fecha antes mencionada en la que se solicitó la devolución del inmueble hasta la presentación de la excepción, no trascurrieron los tres años exigidos por el inciso tercero del mencionado artículo. Ante dicha Resolución, la parte acusada interpuso apelación incidental, argumentando en lo principal que el cómputo de prescripción de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza fue errado, en el entendido que la carta enviada a los querellados de fecha 7 de octubre de 2007, no podía considerarse como causal de interrupción de la prescripción ni constituía el momento de consumación de los delitos de referencia, máxime si los mismos representan medios comisivos del delito de despojo, por lo que a criterio de los apelantes, dichos delitos no podían ser juzgados de forma individual al delito principal. Por su parte María Blanca Fernández Roca, ahora accionante, en respuesta a la apelación incidental presentada, indicó que en relación a la prescripción de los delitos querellados, no era viable su extinción pues de acuerdo al art. 30 del CPP, el término de la prescripción empieza a correr desde que cesa la consumación del delito; y tomando en cuenta que en el caso de análisis los querellados continúan detentando ilegalmente la casa dada en arriendo, los delitos de los cuales se solicita su prescripción son de carácter permanente, ya que sus efectos lesivos continúan en el tiempo; motivo que determina que se deniegue la excepción planteada.
Ahora bien, la Sala Penal Segunda, resolvió dicha apelación incidental mediante Auto de Vista 196/2013 de 18 de septiembre, mismo que determinó procedente parcialmente la apelación interpuesta, declarando probada la excepción de extinción por prescripción de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, confirmando en lo demás la Resolución de 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Sentencia Penal; considerando que con relación al delito de despojo, el juez a quo habría actuado correctamente al declarar su extinción, pues se habría verificado el trascurso de los cinco años desde el momento de su comisión hasta la interposición de la excepción, sin embargo con relación a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el Tribunal ad quem concluyó que la determinación de primera instancia fue errada, ya que a criterio de dicho Tribunal el delito de apropiación indebida, no podía subsumirse al tipo penal, pues al tratarse de la presunta apropiación de un bien inmueble, la acción de los acusados resultaría atípica y en consecuencia se estaría frente a un delito imposible; por otra parte la Resolución refirió que dicho delito al igual que el abuso de confianza, son indisolubles al delito de despojo, constituyéndose en medios para su consumación, por esta razón al haber sido declarado prescrito el delito principal, no sería razonable que los demás tipos penales sean computados de forma distinta y aislada, razón por la cual los Vocales ahora demandados, determinaron que la extinción de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida se extingan al igual que el despojo que fue el delito principal.
Hecha esta precisión tanto de los argumentos expuestos por las partes procesales y los fundamentos desarrollados por las autoridades ahora demandadas reflejados en la resolución que se denuncia como arbitraria vía la presente acción tutelar, del análisis cuidadoso del Auto de Vista 196/2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte que el mismo no ha cumplido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues del estudio de este, contrastado con los fundamentos de la parte apelante, se observa que en dicha resolución se han examinado superficialmente los agravios expresados en la apelación y se ha resuelto lo peticionado sin generar en las partes procesales un convencimiento claro del porqué de la decisión asumida, ya que el Tribunal ad quem a tiempo de emitir su decisión, no se refirió concretamente a cuales fueron los fundamentos de hecho, que sustenten la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de los delitos abuso de confianza y apropiación indebida; es decir, no se expresó suficientemente el motivo o causa para que la prescripción sea computada desde la gestión 2007 y no así desde el 2011, controversia que fue motivo principal de la apelación resuelta; por otra parte tampoco se argumentó en derecho, los motivos para considerar a los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida como tipos penales conexos y no autónomos, toda vez que si bien el Auto de Vista 196/2013, indicó que estos delitos resultan medios para la comisión del delito de despojo, este razonamiento debía ser desarrollado de forma más reflexiva, explicando cual el entendimiento de los delitos según su forma de ejecución, su clasificación por la duración de la ofensa al bien jurídico y su subsunción al caso en análisis, labor que le correspondía al Tribunal de alzada, máxime si el Juez a quo en la Resolución de 26 de enero de 2013, ha pronunciado su posición respecto a esta temática. Finalmente cabe señalar que el Auto de Vista ahora impugnado, a tiempo de declarar la prescripción del delito de apropiación indebida, indicó que la conducta de los acusados seria atípica al considerar que el tipo penal no se subsumiría al hecho acusado, pues se trataría de una presunta apropiación de un bien inmueble y no así de un bien mueble como lo exige uno de los elementos objetivos constitutivos descritos en el art. 345 del Código Penal (CP); de ahí que concluyó que se estaría frente a un delito imposible, mismo que lo declaró prescrito; bajo ese contexto, el Auto de Vista ahora denunciado, no fundamentó las razones de orden legal que hagan viable la prescripción de un delito imposible, máxime si conforme al art. 10 del CP, en relación al art. 29 del CPP, la prescripción de la acción penal se encuentra indefectiblemente ligada al quantum de la pena, la cual es inexistente para un delito imposible conforme lo determina nuestro Código Penal; en este sentido, los argumentos de la Resolución que se analiza, no han sustentado suficientemente los motivos de su decisión, situación que implica lesión al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones de la ahora accionante; en ese orden, corresponde conceder la tutela solicitada, solo en cuanto a los Vocales intervinientes en el Auto de Vista 196/2013 de 18 de septiembre.