SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2014
Fecha: 16-Jul-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 78 de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 61 vta. a 63, denegó la tutela solicitada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) El hecho que se denuncia, si bien está con un nomen juris distinto al que debería estar establecido por la vigencia de la nueva ley; sin embargo, ese hecho en base a lo que se analiza y se denuncia, constituye delito, porque no existen elementos que demuestren otros aspectos, si bien no se encuentra establecido en el art. 308 ter del CP; empero, la Ley 348, modificó esa tipificación y la contempló en el art. 308 bis, violación de niño, niña o adolescente y la agravante señalada en el inc. d), refiere a la víctima en estado de inconsciencia; b) Por ello, no es que el hecho que se denuncia no constituya delito, sino que está previsto en el art. 308 bis; siendo distinto el tratamiento si el hecho denunciado a la fecha de la comisión del mismo ya no fuera delito; en consecuencia, no resulta viable la presente acción de libertad impetrada por el accionante, al no presentarse uno de los presupuestos que establece el art. 125 de la CPE; y, c) La tipificación del delito es provisional, está sujeta a confirmación y modificación en el transcurso de la etapa preparatoria, y el Ministerio Público tendrá que actualizar la calificación del hecho denunciado como delito, debiendo ser puesto a conocimiento del Juez a quo, para que se regularice el procedimiento, a efectos de cumplir con los principios de legalidad que establece la norma sustantiva penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados;
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Sobre las atribuciones del Juez cautelar como contralor de la investigación
- pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal;
- III.4. Sobre la actividad procesal defectuosa y las atribuciones del Juez cautelar como contralor de derechos y garantías constitucionales
- ”
- los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado
- toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías dentro de la investigación, debe acudir ante la mencionada autoridad jurisdiccional, para que sin demora se pronuncie y corrija los errores o en su caso los subsane
- III.4. Análisis del caso concreto
- no fue denunciando previamente por la vía incidental ante el Juez de la causa, para permitir que dicha autoridad judicial, encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, se pronuncie al respecto y en su caso lo repare, al considerarlo lesivo a sus derechos y garantías constitucionales
- CONFIRMAR