SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2014

Fecha: 16-Jul-2014

no fue denunciando previamente por la vía incidental ante el Juez de la causa, para permitir que dicha autoridad judicial, encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, se pronuncie al respecto y en su caso lo repare, al considerarlo lesivo a sus derechos y garantías constitucionales

Del análisis de los antecedentes de esta acción, se evidenció que en el presente caso, la denuncia expresada por el accionante referida a que el delito de violación en estado de inconsciencia por el que fue imputado, ya no existiría en la normativa penal, al haber sido derogado por la Ley 348, no fue denunciando previamente por la vía incidental ante el Juez de la causa, para permitir que dicha autoridad judicial, encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, se pronuncie al respecto y en su caso lo repare, al considerarlo lesivo a sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, el incidente de actividad procesal defectuosa ha sido concebido para impugnar errores, defectos o anormalidades emergentes durante la tramitación del proceso penal, cometidos ya sea por los administradores de justicia o el Ministerio Público, los cuales deben ser corregidos, precautelando el debido proceso, tomando en cuenta que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de estar agotada estas vías específicas.

En consecuencia, en el presente caso, concurre el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar con relación a este hecho, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados, toda vez que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.