SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1493/2014
Fecha: 16-Jul-2014
a)
Néstor Carlos Guerrero Arraya, mediante informe escrito cursante a fs. 18 y vta., informó lo siguiente: a) En cuanto a los fundamentos de la acción de libertad, debe señalarse que evidentemente el proceso penal incoado contra el accionante retornó al Juzgado que se encuentra a su cargo, luego que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su sala de turno, rechazó la recusación interpuesta en su contra; b) Es cierto que Miguel Ángel Espejo Quino inició una acción contra el Juez Disciplinario, lo que ha motivado que se excuse del conocimiento de la causa, al existir precisamente acción judicial con el accionante; c) “Luego de aproximadamente tres años, el proceso retorno del Tribunal de sentencia para que se realice Acto conclusivo, por lo que el incidente de extinción de la acción penal planteada por el accionante debe ser resuelta en audiencia conclusiva tal como manda la Ley 007/2010” (sic); d) El inicio de la investigación en el presente caso data de 2009 y la acusación fiscal es de 2010, por tanto la Ley 007, promulgada el 18 de mayo de 2010, tendría que aplicarse en procesos que se han iniciado con anterioridad; y, e) No vulneró ningún derecho a la libertad, ni las garantías constitucionales en el presente caso, ya que perdió competencia al haber formulado su excusa, por la razones señaladas anteriormente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…',
- En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo