SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1493/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de noviembre de 2013, interpuso una acción de libertad contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, debido a que se encontraba procesado por el delito de asesinato en grado de tentativa desde el 31 de octubre de 2009; dicha acción fue resuelta por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, quien mediante Resolución 035/2013 de 22 de noviembre, le concedió la tutela y ordenó que su solicitud de extinción de la acción penal sea atendida por el Juez de Instrucción en lo Penal siguiente en número.
La Resolución constitucional referida, fue conocida por el Juez ahora demandado, el cual en cumplimiento de dicha determinación en un principio remitió los antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; por tanto, la Resolución mencionada por su naturaleza y efectos no podía ser objeto de desobediencia por parte de dicha autoridad, quien posteriormente ordenó la devolución del cuaderno procesal a su despacho.
Al declarar la procedencia de la acción de libertad interpuesta el 21 de noviembre de 2013, determinó la competencia del Juzgado siguiente en número, para que resuelva su situación legal, razón por la que nadie puede oponerse a tal disposición, debiendo señalarse que la Resolución 035/2013, es de cumplimiento obligatorio, más aun cuando el Juez ahora demandado, acató en primera instancia la determinación del Juez de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…',
- En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo