SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1493/2014
Fecha: 16-Jul-2014
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 29 de enero, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la problemática planteada, no se constata que su vida esté en peligro, que exista persecución ilegal o indebida, que sea objeto de procesamiento indebido, o que este privado de libertad indebidamente, como tampoco refirió que existan algunas violaciones relativas al debido proceso que tengan incidencia directa en su libertad; 2) Se debe dejar claramente establecido que no se puede plantear una acción de libertad para hacer cumplir una resolución emitida en otra acción de libertad; 3) El Tribunal de garantías no se constituye en un Tribunal de ejecución de fallos (hacer cumplir una sentencia emitida por un tribunal o juez de garantías) debiendo recurrirse a lo que establece expresamente el art. 126.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que expresamente señala: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente”; 4) El razonamiento expresado anteriormente orienta a que el accionante deba acudir ante la autoridad que emitió la Resolución 035/2013, a efectos de que sea la misma quien haga cumplir su propia determinación; y, 5) Con relación a los argumentos relativos a la tramitación de una excepción de extinción de la acción penal y de recusaciones interpuestas contra la autoridad demandada, se debe tener presente que dichos argumentos merecen un trámite exclusivo en la vía ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…',
- En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo