SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1493/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada en el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso por parte de la autoridad judicial ahora demandada, por cuanto la misma, no dio cumplimiento a la Resolución 035/2013 de 22 de noviembre, que tiene su origen en una anterior acción de libertad que interpuso contra la misma autoridad; dicha Resolución constitucional, conminó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la remisión del proceso penal incoado contra el accionante, al Juzgado siguiente en número, con el fin de que ésta autoridad sea la encargada de determinar su situación jurídica.
Con los antecedentes expuestos, previamente es necesario señalar, que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido: “La acción de libertad, como un medio de defensa eficaz, que tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; en ese sentido, y de la atenta revisión de los antecedentes se puede inferir la pretensión del accionante, que mediante esta acción tutelar se disponga el cumplimiento de una Sentencia Constitucional, como es la Resolución 035/2013 de 22 de noviembre, que fue emitida por el Juez de garantías, circunstancia que es totalmente inviable, ya que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2, que fuera desarrollado supra, las acciones de defensa, no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional; sino ante el incumplimiento de la referida Sentencia tal como aconteció en el presente caso, corresponde que sea el mismo tribunal o juez de garantías que emitió el fallo, donde se debe acudir, en pos de exigir su cumplimiento, por lo que, en el presente caso se debe denegar dicha acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…',
- En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo