SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1518/2014

Fecha: 16-Jul-2014

i)

Por su parte el art. 47 del CPCo, determina que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: i) Su vida está en peligro; ii) Es ilegalmente perseguida; iii) Es indebidamente procesada; y, iv) Es indebidamente privada de libertad. Entendiéndose en este sentido que dentro del ámbito de protección de la Acción de libertad se encuentra el procesamiento indebido.

Sin embargo, la uniforme jurisprudencia constitucional desarrollada tanto por el anterior Tribunal Constitucional como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que las supuestas vulneraciones al debido proceso sólo podrán ser tuteladas vía acción de libertad, cuando las mismas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad del accionante, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Además de ello, la misma jurisprudencia ha establecido un presupuesto más, y es que también debe existir un estado de indefensión del accionante, lo que quiere decir que éste no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos y recién tuvo conocimiento de ellos al momento de la restricción de la libertad.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'”.

Siguiendo dicho entendimiento, no es posible tutelar a través de la acción de libertad aquellas vulneraciones al debido proceso que no estén directamente vinculadas a la restricción del derecho a la libertad del accionante y si además de ello, al momento de dicha vulneración éste no se encuentre en estado de indefensión; debiendo en todo caso, el accionante activar los mecanismos legales ordinarios y sólo si agotados estos, los mismos no fueren restituidos, se podrá acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de amparo constitucional.