SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1524/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1524/2014

Fecha: 16-Jul-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1524/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05844-2014-12-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de enero de 2014, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Rivera Aldunate en representación legal del Sindicato de Controladores de Tránsito Aéreo y Técnicos Aeronáuticos Cochabamba (SICTAC) contra Luis Villarroel, Hugo Condori, Franklin Torrico, Víctor Sánchez, Rolando Romero, José Sánchez, Richard Cartagena y Armando Véliz, todos miembros de la Central Obrera Departamental (COD) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 29 a 37 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la solicitud de información efectuada por el SICTAC, se presentó escrito de 11 de junio de 2013; posteriormente con intervención de Notario de Fe Pública de Primera Clase 55, Rolando Antezana Claros, por memorial de 23 de octubre de 2013, acreditaron que la entidad accionante de manera reiterada solicitó a la COD-Cochabamba la extensión de documentación indispensable para el ejercicio de otros derechos de orden social, sindical y laboral. No habiendo merecido respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interponen la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante, alegan la lesión de sus derechos a la petición y el acceso a la información, citando al efecto los arts. 21.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Ordenar al Directorio de la COD de Cochabamba, para que a tiempo de dar respuesta formal, escrita y debidamente fundamentada hagan entrega inmediata de: Fotocopia Legalizada del Estatuto Orgánico, así como de la normativa reglamentaria de la COD de Cochabamba; fotocopia legalizada de la Resolución del XVII Congreso Ordinario de la COD de Cochabamba de 29 de mayo de 2013 para la unificación de sindicatos; fotocopia legalizada del Informe del Comité Ejecutivo anterior al XVIII Congreso Ordinario de la COD-Cochabamba de 29 de mayo de 2013; fotocopia legalizada de las actas circunstanciadas con el Informe del anterior Comité Ejecutivo de la COD de Cochabamba presentada al XVIII Congreso Ordinario; fotocopia legalizada de la nota de 5 de febrero de 2013 dirigida al SICTAC y fotocopia legalizada del Informe Jurídico de 29 de agosto de 2013, expedido por Gonzalo Rodríguez Amurrrio; y, b) Determinar la responsabilidad civil de los miembros del directorio de la COD- Cochabamba, y condenen para el pago de gastos y costas procesales, así como el de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron los términos expuestos en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas.

Los demandados a pesar de su legal notificación cursante de fs. 40 a 41, no asistieron a la audiencia señalada ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 13 de enero de 2014, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es un instrumento garantía constitucional que tienen todos los ciudadanos, para acudir a esta vía, cuando se vulnera un derecho establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes; se configura como una garantía por ser un mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales; y, 2) La entidad accionante acreditó la concurrencia de los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la “sentencia de marras”, toda vez que: i) La petición escrita se halla comprobada con la copia original del oficio de 23 de octubre de 2013, con cargo de recepción de 24 de octubre de 2013, el mismo que fue entregado con intervención del Notario de Fe Pública, Rolando Antezana Claros; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable ha sido admitida por la entidad accionada, con el fundamento de que no se encuentran en posibilidad material de extender la documentación solicitada por el accionante; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición. Siendo la naturaleza sindical de la entidad accionada, se concluye no existir estructura administrativa competente en su seno, para revisar sus actos vía de impugnación; extremo no acreditado por la parte accionada. Siendo el núcleo del derecho a la petición el medio a través del que se pueden ejercer otros derechos, conforme la norma constitucional referida, podrá ser ejercida de manera oral o escrita, sin la existencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. Este derecho en cuanto a su contenido esencial, consiste en una respuesta formal y pronta, es decir escrita, a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables. En ese sentido, no resulta válido lo expuesto por la entidad accionada quien hasta la fecha no dio respuesta formal y escrita a lo solicitado por la entidad accionante, porque la obligación constitucional consiste en dar respuesta que podrá ser positiva o negativa, es decir concediendo o negando lo solicitado. Al contrario, como sucede en este caso, condena a la incertidumbre y vulnera el principio de seguridad jurídica al peticionante, quien tiene todo el derecho de formular su reclamo en esta vía jurisdiccional, toda vez que el derecho a la petición ha sido vulnerado injustificadamente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial de 11 de mayo de 2013, Carlos Enrique Paton Ulloa, reiteró su petición a la COD-Cochabamba, para que le extiendan una serie de certificados, así como fotocopias legalizadas de varios documentos que ellos guardan (fs. 10).

II.2.  El 23 de octubre de 2013, el directorio del SICTAC, solicitó nuevamente al directorio de la COD, fotocopia legalizada de: a) El Estatuto Orgánico, así como de la normativa reglamentaria de la Central Obrera Boliviana; b) El Estatuto Orgánico, así como de la normativa reglamentaria de la Central Obrera Departamental; c) La resolución del XVIII Congreso Ordinario de la COD Cochabamba, de 29 de mayo de 2013; d) El informe del Comité Ejecutivo anterior a dicho Congreso; e) Las Actas circunstanciadas en las que figura el informe del anterior Comité Ejecutivo de la COD Cochabamba; y, f) La Nota de 5 de febrero de 2013, dirigida al SICTAC; y, g) Del informe Jurídico de 29 de agosto de 2013 (fs. 8 a 9).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y acceso a la información, a una respuesta clara, precisa, completa y congruente dentro de plazo oportuno; a obtener respuesta formal y escrita en tiempo razonable, en atención a que la entidad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no dio respuesta oportuna a dichas peticiones realizadas formalmente, menos entregó la documentación requerida, negándoseles arbitraria e ilegalmente el acceso a la información.

Corresponde en revisión, establecer si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

         La acción de amparo constitucional, conforme instituyen los arts. 128, y 129.I de la CPE. tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

         A su vez el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (negrillas agregadas).

III.2.  Sobre el derecho de petición

La jurisprudencia constitucional, respecto al derecho de petición ha fijado su contenido, alcance y requisitos esenciales para su tutela, mediante la SC 0355/2011-R de 7 de abril, misma que fue reiterada por la SCP 0288/2012 de 6 de junio, establece lo siguiente: “El art. 24 de la CPE, sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues solo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables.

A los fines de resolver la problemática planteada, es importante establecer que, el derecho de petición tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión, acceso a la información pública y a la participación política, de ahí que la integridad del mismo cobra singular importancia para un Estado democrático, donde se pregona la participación de todos los habitantes en los asuntos de interés general y circunstancias en que la participación sólo persiga intereses individuales o particulares, en las condiciones y formas permitidas tanto por la Ley Fundamental del Estado y cuantas normas pudieran existir al respecto.

Entonces, corresponde poner a relieve que, la vigencia y la eficacia del derecho de petición no se satisface simplemente con garantizar la posibilidad que tiene todo individuo de formular peticiones o solicitudes, individuales o colectivas y verbales o escritas, ante determinadas autoridades, servidores públicos y personas particulares, sino que, su configuración completa o el núcleo esencial del mismo está condicionado a un aditamento imprescindible como es la debida respuesta, oportuna, adecuada, clara, precisa, congruente con lo peticionado y dentro de un plazo razonable; lo cual permite deducir que, una contestación ambigua, imprecisa, incongruente, evasiva y que no se dé en un momento oportuno, ciertamente vulnera el derecho de petición consagrado y garantizado por la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; asimismo, corresponde hacer hincapié que, la complacencia del referido derecho no se da necesariamente con una respuesta favorable o positiva, más al contrario, de ser negativa la misma, debe ser completa y certera en sentido que el peticionado explique las razones y motivos por los cuales se dio una contestación en ese sentido, consiguiendo que el solicitante también adquiera convicción y seguridad en la misma; por lo tanto, en su verdadera dimensión, el derecho de petición no debe ser concebido como la mera posibilidad y oportunidad que tiene todo ser humano de formular peticiones en las formas antes señaladas, sino que, es inmanente a una respuesta clara, precisa y oportuna.

           En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición , conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues 'Ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario” (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC  1136/2010-R  y  0560/2010-R)  o  a  particulares          (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad  competente  para  considerar  su  solicitud                 (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición  escrita, la  respuesta  también  debe  ser  escrita SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante             (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la acción de amparo constitucional esta principalmente referida a la solicitud de información efectuada por el SICTAC presentada el 11 de junio de 2013, que no mereció respuesta alguna; acreditándose haberse presentado con posterioridad carta notariada de 23 de octubre de 2013 con intervención de Notario de Fe Pública, actuado que tampoco mereció hasta el presente respuesta alguna; es decir, en términos claros y precisos, así como de manera formal y oportuna; no pudiendo constituir justificativo valedero alguno lo esgrimido por la entidad accionada en audiencia de garantías al manifestar que no se encuentra en posibilidad material de extender la documentación solicitada, pues constituye obligación de la propia entidad demandada a través de sus personeros legales, el identificar de manera clara la entidad competente que se encuentra en poder de la documentación original impetrada; no obstante lo anterior, la propia entidad, reconoció plenamente no haber dado respuesta alguna y oportuna al petitorio, extremo último que deviene en otorgar favorablemente la tutela solicitada. De la misma forma no tenerse acreditado por la entidad demandada dentro de su propio seno estructura o instancia administrativa previa que conozca en vía de impugnación sus resoluciones o determinaciones. Por lo que al constituirse el derecho a la petición en el núcleo esencial, vehículo a través del cual se pueden ejercer otros derechos, y al habérseles negado también de manera totalmente ilegal y arbitraria el acceso a la información requerida o solicitada a efectos de posibilitar el ejercicio pleno de otros derechos sindicales los mismos que por la propia inercia de la entidad accionada se encuentran a la fecha vulnerados, por lo que debe concederse la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 13 de enero de 2014, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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