SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1524/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1524/2014

Fecha: 16-Jul-2014

concedió

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 13 de enero de 2014, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es un instrumento garantía constitucional que tienen todos los ciudadanos, para acudir a esta vía, cuando se vulnera un derecho establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes; se configura como una garantía por ser un mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales; y, 2) La entidad accionante acreditó la concurrencia de los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la “sentencia de marras”, toda vez que: i) La petición escrita se halla comprobada con la copia original del oficio de 23 de octubre de 2013, con cargo de recepción de 24 de octubre de 2013, el mismo que fue entregado con intervención del Notario de Fe Pública, Rolando Antezana Claros; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable ha sido admitida por la entidad accionada, con el fundamento de que no se encuentran en posibilidad material de extender la documentación solicitada por el accionante; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición. Siendo la naturaleza sindical de la entidad accionada, se concluye no existir estructura administrativa competente en su seno, para revisar sus actos vía de impugnación; extremo no acreditado por la parte accionada. Siendo el núcleo del derecho a la petición el medio a través del que se pueden ejercer otros derechos, conforme la norma constitucional referida, podrá ser ejercida de manera oral o escrita, sin la existencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. Este derecho en cuanto a su contenido esencial, consiste en una respuesta formal y pronta, es decir escrita, a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables. En ese sentido, no resulta válido lo expuesto por la entidad accionada quien hasta la fecha no dio respuesta formal y escrita a lo solicitado por la entidad accionante, porque la obligación constitucional consiste en dar respuesta que podrá ser positiva o negativa, es decir concediendo o negando lo solicitado. Al contrario, como sucede en este caso, condena a la incertidumbre y vulnera el principio de seguridad jurídica al peticionante, quien tiene todo el derecho de formular su reclamo en esta vía jurisdiccional, toda vez que el derecho a la petición ha sido vulnerado injustificadamente.