SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1524/2014
Fecha: 16-Jul-2014
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 13 de enero de 2014, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es un instrumento garantía constitucional que tienen todos los ciudadanos, para acudir a esta vía, cuando se vulnera un derecho establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes; se configura como una garantía por ser un mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales; y, 2) La entidad accionante acreditó la concurrencia de los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la “sentencia de marras”, toda vez que: i) La petición escrita se halla comprobada con la copia original del oficio de 23 de octubre de 2013, con cargo de recepción de 24 de octubre de 2013, el mismo que fue entregado con intervención del Notario de Fe Pública, Rolando Antezana Claros; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable ha sido admitida por la entidad accionada, con el fundamento de que no se encuentran en posibilidad material de extender la documentación solicitada por el accionante; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición. Siendo la naturaleza sindical de la entidad accionada, se concluye no existir estructura administrativa competente en su seno, para revisar sus actos vía de impugnación; extremo no acreditado por la parte accionada. Siendo el núcleo del derecho a la petición el medio a través del que se pueden ejercer otros derechos, conforme la norma constitucional referida, podrá ser ejercida de manera oral o escrita, sin la existencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. Este derecho en cuanto a su contenido esencial, consiste en una respuesta formal y pronta, es decir escrita, a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables. En ese sentido, no resulta válido lo expuesto por la entidad accionada quien hasta la fecha no dio respuesta formal y escrita a lo solicitado por la entidad accionante, porque la obligación constitucional consiste en dar respuesta que podrá ser positiva o negativa, es decir concediendo o negando lo solicitado. Al contrario, como sucede en este caso, condena a la incertidumbre y vulnera el principio de seguridad jurídica al peticionante, quien tiene todo el derecho de formular su reclamo en esta vía jurisdiccional, toda vez que el derecho a la petición ha sido vulnerado injustificadamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- : “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”
- “El art. 24 de la CPE, sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
- “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición , conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues 'Ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario” (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo