SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1524/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1524/2014

Fecha: 16-Jul-2014

“El art. 24 de la CPE, sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La jurisprudencia constitucional, respecto al derecho de petición ha fijado su contenido, alcance y requisitos esenciales para su tutela, mediante la SC 0355/2011-R de 7 de abril, misma que fue reiterada por la SCP 0288/2012 de 6 de junio, establece lo siguiente: “El art. 24 de la CPE, sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues solo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables.

A los fines de resolver la problemática planteada, es importante establecer que, el derecho de petición tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión, acceso a la información pública y a la participación política, de ahí que la integridad del mismo cobra singular importancia para un Estado democrático, donde se pregona la participación de todos los habitantes en los asuntos de interés general y circunstancias en que la participación sólo persiga intereses individuales o particulares, en las condiciones y formas permitidas tanto por la Ley Fundamental del Estado y cuantas normas pudieran existir al respecto.

Entonces, corresponde poner a relieve que, la vigencia y la eficacia del derecho de petición no se satisface simplemente con garantizar la posibilidad que tiene todo individuo de formular peticiones o solicitudes, individuales o colectivas y verbales o escritas, ante determinadas autoridades, servidores públicos y personas particulares, sino que, su configuración completa o el núcleo esencial del mismo está condicionado a un aditamento imprescindible como es la debida respuesta, oportuna, adecuada, clara, precisa, congruente con lo peticionado y dentro de un plazo razonable; lo cual permite deducir que, una contestación ambigua, imprecisa, incongruente, evasiva y que no se dé en un momento oportuno, ciertamente vulnera el derecho de petición consagrado y garantizado por la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; asimismo, corresponde hacer hincapié que, la complacencia del referido derecho no se da necesariamente con una respuesta favorable o positiva, más al contrario, de ser negativa la misma, debe ser completa y certera en sentido que el peticionado explique las razones y motivos por los cuales se dio una contestación en ese sentido, consiguiendo que el solicitante también adquiera convicción y seguridad en la misma; por lo tanto, en su verdadera dimensión, el derecho de petición no debe ser concebido como la mera posibilidad y oportunidad que tiene todo ser humano de formular peticiones en las formas antes señaladas, sino que, es inmanente a una respuesta clara, precisa y oportuna.