AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2014-RCA
Fecha: 01-Ago-2014
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, se tiene que dentro del proceso sumario de “reivindicación de inmueble”, seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando en contra del accionante, se dictó la Sentencia 27/2010, declarando probada la demanda, por la que se ordenó la desocupación del inmueble en el plazo de diez días de ejecutoriada la indicada Resolución (fs. 85 a 87); por ello, el 18 de agosto del mismo año, el accionante interpuso recurso de apelación (97 a 98 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 021/2012 de 10 de octubre (fs. 113), confirmando totalmente la citada Sentencia; sin embargo, al no haber formulado recurso de impugnación contra este último Auto de Vista, se ejecutorió la Resolución de primera instancia, por lo que la entidad demandante solicitó el mandamiento de lanzamiento; consecuentemente, Julio Hernán Romaña Sosa, -ahora accionante- interpuso la presente acción de amparo constitucional por las irregularidades procesales que, a su criterio, se cometieron durante el desarrollo del proceso de reivindicación, siendo evidente que una vez emitido el Auto de Vista 021/2012, que confirmó la Sentencia 27/2010, no hizo uso del recurso de casación previsto en el art. 255 inc. 1) del CPC, como medio de defensa idóneo, a través del cual pudo haber objetado los actos que hoy reclama; en ese entendido, conforme establece la normativa constitucional, esta acción de defensa procede contra actos u omisiones indebidos de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata, ya que dado su carácter extraordinario y subsidiario, no puede ser utilizado en reemplazo de otros recursos o medios legales que la ley confiere a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos; por lo que, el caso de autos se encuentra dentro la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del CPCo.