AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2014-RCA
Fecha: 12-Ago-2014
II.2. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías declaró la improcedencia “IN LIMINE” (sic), de la acción de amparo constitucional planteada fundamentando que se inobservó el cumplimiento del art. 55.I del Código Procesal Constitucional, por cuanto la Resolución 527/2012 de 27 de marzo fue notificada al accionante el 15 de mayo de 2013 (fs. 81), habiéndose cumplido el plazo de seis meses que tenía para interponer la acción de defensa.
En revisión de los datos del proceso se tiene que, el accionante en calidad de miembro de la Policía Boliviana destinado a la ciudad de Santa Cruz fue sometido a un proceso administrativo disciplinario por la presunta infracción de deserción, establecida en el art. 6° inc. d) num.25) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones, correspondientes a la Policía Nacional (ahora abrogado), que concluyó con la Resolución 527/2012 de 27 de marzo, que confirmó la sanción impuesta en su contra con la baja definitiva de la Policía Boliviana, proceso en el que él considera se lesionó sus derechos.
Al efecto, refiere interponer la presente acción dentro de plazo oportuno, en razón a que todas las actuaciones dentro del proceso no le fueron notificadas de manera personal, encontrándose en un total desconocimiento del mismo impidiéndole asumir defensa y en consecuencia ser retirado de manera ilegal de la Institución Policial, tomando conocimiento del sumario recién el 7 de abril de 2014; empero, de la compulsa de la literal cursante a fs. 23, esta afirmación resulta ser contradictoria, pues consta que el abogado Remberto Ortiz Zeballos, solicitó: “fotocopias del proceso instaurado por el batallón de seguridad física en contra del Policía RICARDO PATTY PARRA, que ha sido procesado por deserción, esto para asumir defensa legal del mismo debido a que se encuentra en delicado estado de salud” (sic), memorial que si bien no suscribe el accionante se colige él tenía conocimiento del sumario instaurado en su contra, pues se contrató los servicios del profesional abogado, concurriendo así la causal de improcedencia reglada por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que mediante el mismo abogado u otro pudo haber asumido plena defensa.