AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2014-RCA

Fecha: 13-Ago-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2014-RCA

Sucre, 13 de agosto de 2014

Expediente:               07851-2014-16-AAC

Acción:                      Amparo constitucional

Departamento:         Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 93 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enzo Armando Valdez Ruiz contra Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 11 de julio de 2014, cursante de fs. 86 a 92 vta., el accionante manifiesta que el 17 de octubre de 2001, Mauricio Fabián Valdez Salinas, formuló demanda laboral en su contra, por el pago de beneficios sociales y derechos laborales, dentro del cual se emitió la Sentencia de 27 de diciembre de 2012, dictada por la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba (fs. 53 a 55), declarando probada la demanda laboral en todas sus partes e improbada respecto a la contestación formulada por el hoy accionante, Resolución que fue apelada; instancia en la que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 193/2013 de 18 de septiembre, confirmando en parte la Resolución de la Jueza de primera instancia. Ante esa circunstancia, recurrió en casación, previa la cancelación de los aranceles judiciales, concediéndole el recurso por Auto de 7 de marzo de 2014, haciendo notar la siguiente determinación: “…En consecuencia, se eleve el expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de partes, debiendo el recurrente proveer los recaudos de ley en el plazo estipulado por el Art. 212 del Código Procesal de Trabajo” (sic).

Agrega que, dicha previsión, dispuso al mismo tiempo “…proveer los recaudos de ley…” (sic); sin embargo, por Auto de 5 de mayo de 2014, el Tribunal de alzada determinó que “…al no haber provisto los recaudos de ley, se declara desierto el recurso interpuesto…” (sic); vulnerando su derecho al debido proceso, los principios de impugnación en proceso judiciales y de gratuidad. Añade que, la exigencia de proporcionar recaudos y la consiguiente sanción de declarar desierto el recurso de casación, constituye no sólo una figura restrictiva de su derecho a la impugnación, sino también de discriminación económica. Finalmente, señala que el Órgano Judicial, no le puede exigir otro pago por concepto de recaudos, porque ya habría cancelado el arancel judicial por concepto de casación.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; y, los principios de “impugnación en procesos judiciales”, gratuidad, eficacia procesal y verdad material, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 5 de mayo de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, estableciéndose la responsabilidad civil conforme a derecho.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 93 a 94, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: De los argumentos expuestos en la presente acción, se pretende someter al control constitucional el Auto de 5 de mayo del mismo año, dictado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del citado Tribunal, dentro del proceso laboral seguido por Mauricio Fabián Valdez Salinas contra la empresa “MEGATEC”, que declaró ejecutoriado el Auto de Vista 193/2013, por falta de provisión de recaudos; determinación que expresa, la negativa de la concesión de apelación interpuesta contra el mencionado Auto de Vista; contra la cual, el accionante pudo activar el recurso de compulsa; donde se advierte que, con carácter previo a acudir a la vía constitucional, le correspondía agotar la vía ordinaria; en cuyo mérito, la interposición de la acción de amparo constitucional, resulta improcedente.

Notificado el accionante el 16 de julio de 2014, con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías (fs. 95), presentó memorial de impugnación el 18 del mismo mes y año (fs. 191 a 192), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Enzo Armando Valdez Ruiz -hoy accionante−, impugna y objeta la Resolución del Tribunal de garantías, alegando que el recurso de compulsa, de acuerdo a la doctrina y la amplia jurisprudencia, solo opera bajo causales específicas, las que no se acomodan al caso presente, porque tiene otras motivaciones de hecho y otros aspectos que considerar, no siendo un recurso ordinario obligatorio que se deba agotar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que la acción:

 

“I.     (…) se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.      La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

II.2.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

En el caso de análisis, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante habría incurrido en la causal de improcedencia reglada por el art. 54.I del CPCo, inherente al incumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez, que no activó el recurso de compulsa contra el Auto de 5 de mayo de 2014, por el que se declaró ejecutoriada la negativa de concesión de apelación formulada contra el Auto de Vista 193/2013.  

Al respecto, el art. 283 del Código Procedimiento Civil (CPC), determina que el recurso de compulsa procede en determinados supuestos, a saber: “1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación”, constituyéndose así en un medio de impugnación ante una resolución judicial que, de forma indebida o ilegal, niega la concesión del recurso de apelación o de casación, según sea el caso.

Por su parte la jurisprudencia constitucional en la SC 0549/2010-R de 12 de julio, respecto del recurso de compulsa, determinó que se constituye “…en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo. La SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica propia de la compulsa ha establecido que: 'En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales'”.

En ese orden, de la normativa aludida y jurisprudencia citada, se establece que el recurso de compulsa opera bajo causales específicas de negativa del recurso de apelación y/o casación; en el presente caso el acto que el accionante considera vulneratorio de sus derechos es el Auto de 5 de mayo de 2014 (fs. 82), por el que, en razón de no haberse previsto los recaudos de ley se declaró “desierto el recurso de casación”; y no así por la negativa indebida de dicho recurso; por lo tanto, no  corresponde la exigencia del Tribunal de garantías.

En consecuencia, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.

II.2.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión

         

Según el art. 33 del CPCo, dichos requisitos son:

                                                                              

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

          El accionante expresa claramente sus generales de ley y acredita ser parte demandada dentro del proceso laboral seguido por Mauricio Fabián Valdez Salinas.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado (las negrillas son agregadas).

Indicó claramente los nombres y domicilios de las autoridades demandadas, siendo que dirige la acción contra Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público (las negrillas son nuestras).

El memorial se encuentra suscrito por un profesional abogado.

4.     Relación de los hechos (las negrillas nos pertenecen).

Efectuó  de manera adecuada la relación de los hechos en los que funda su acción.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados” (las negrillas nos corresponden).

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela juridicial efectiva y a la defensa; y, los principios de “impugnación en procesos judiciales”, gratuidad, eficacia procesal y verdad material, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la CPE.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares (las negrillas son agregadas).

         

Solicitó se disponga dejar en suspenso el Auto de Vista de 5 de mayo de 2014, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional defina una línea jurisprudencial concreta.

         

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren (las negrillas son nuestras).

Adjuntó prueba en la que funda su derecho de fs. 1 a 85 de obrados.

8.     Petición (las negrillas nos pertenecen).

Finalmente, solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 5 de mayo de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, estableciéndose la responsabilidad civil conforme a derecho.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión  resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 93 a 94, emitida por el la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia,

2º  Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISION

No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por no compartir la decisión asumida.               

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza  Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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