AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2014-RCA
Fecha: 15-Ago-2014
debido proceso
En síntesis, los accionantes cuestionan la validez de la Resolución que ordena la entrega del inmueble y la facultad de la persona que la autoriza, actos que no podrán ser resueltos en un proceso ordinario ulterior, como pretende el Tribunal de garantías. Al respecto, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, refiere que cuando la acción de amparo constitucional ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso coactivo civil, en razón a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser revisado y eventualmente corregida, estableció que: “La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, '…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF'” (las negrillas nos pertenecen).