AUTO CONSTITUCIONAL 0212/2014-RCA
Fecha: 21-Ago-2014
II.2. Análisis del caso concreto
En relación a los supuestos actos consentidos alegados por el Juez de garantías, se establece que lo aseverado no corresponde a lo expuesto por el accionante a través de su representante, quien en el memorial de demanda aclaró categóricamente que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán ejecuta dos obras; la primera, dirigida a la construcción de un coliseo y la otra a la apertura de calles colindantes a su terreno, arguyendo evidentemente que al ejecutar la segunda, se lesionó su derecho a la propiedad privada, por cuanto se ordenó el ingreso de maquinaria pesada, trabajos de movimiento de tierras, excavaciones, terraplenes, a predios de su propiedad sin obtener una autorización suya, menos haber expropiado su terreno, aspecto que no fue considerado en la Resolución enviada en revisión, y que tampoco se evidencia como configuración de actos consentidos, previstos como causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo.
La acción de amparo constitucional, se encuentra regida por dos principios: de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; empero, al concurrir medidas de hecho concurre la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a estas vías, en base al principio de favorabilidad. Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012 de 5 de septiembre, en lo pertinente determinó que: “En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: ´Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…`.
A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”. Razonamiento por el cual no puede exigirse al accionante que agote la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 5
- II.2. Análisis del caso concreto
- 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado
- 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados