AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2014-CA

Fecha: 07-Ago-2014

NO PROMOVER

Por Resolución de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada por la Jueza de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del departamento de Tarija, por la que resolvió “NO PROMOVER” (sic), la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme al contenido del artículo 48.I y II de la CPE, las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio; además el art. 49.II del mismo cuerpo legal, no se refiere a un aguinaldo de navidad de manera limitativa, por lo que permite vislumbrar la ampliación de éste derecho adquirido cuya aplicación y cumplimiento se encuentra bajo la dependencia del aguinaldo aprobado mediante la Ley de 18 de diciembre de 1944, siendo por tanto una ampliación  del mismo derecho en favor del trabajador, 2) Se debe entender que la institución del segundo aguinaldo se encuentra fundamentada en la ley, en el sentido amplio de la expresión, por lo que no resulta contraria a la Constitución Política del Estado, no correspondiendo una declaración de inconstitucionalidad; y, 3) La estructura organizativa del Órgano Ejecutivo, otorga atribuciones para formular y ejecutar políticas de seguridad y previsión social que garanticen el cumplimiento de los principios determinados por la Ley Fundamental y las leyes.

Al efecto, corresponde a la Comisión de Admisión,  aclarar que la terminología usada, no está configurada en la norma procesal constitucional, pues al conocer una acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde  que esta sea rechazada o en su caso promovida, ya que estos son los únicos supuestos legales.

Asimismo, conforme establece el art. 80.II del Código Procesal Constitucional, la autoridad que conozca este tipo de acciones debe decidir de manera fundamentada si promueve o rechaza la acción, verificando al efecto si existe duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma impugnada y si se cumplieron los requisitos, para alguno de los supuestos, y no ingresar a analizar de manera directa el fondo de la misma como ocurrió en la Resolución emitida por la autoridad consultante. 

En consecuencia, de la compulsa de la acción planteada, se tiene que la misma presenta una debida fundamentación jurídico-constitucional, destacando la duda razonable con relación a la constitucionalidad de las normas cuestionadas; así como, la relevancia que tendrá en la resolución final que se emita.