AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2014-CA
Fecha: 12-Ago-2014
a)
Por Resolución de 7 de julio de 2014, cursante de fs. 125 a 126 vta., la Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, declaró improbadas las excepciones de incompetencia interpuestas por José Guillermo Vargas Medrano, Elena Ortiz Vda. de Vargas, Carlos Daniel Vargas Ortiz, Jorge Vargas Ortiz, Heidy Tejada, Walter Tejada Tejerina, Bivaldo Soruco, Abraham Soruco Rodríguez, Emilia Rodríguez, Felipe Veron Gutiérrez, Germán Soruco Ruiz, Tomas Ramos; y, Lucas Evangelio Cáceres Mendoza, dentro del proceso penal, por los supuestos delitos de despojo y perturbación de posesión, bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro el proceso penal que se tramita, se planteó excepción de incompetencia por falta de jurisdicción, argumentando que el lugar donde residen y habrían sucedido los hechos denunciados, son tierras de la comunidad campesina “D'orbigny”, la cual se encuentra afiliada a la “Federación Sindical de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco”; instando se remita el proceso a la jurisdicción indígena originaria campesina; b) En el caso concreto, se evidencia “…la inconcurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que suponen su viabilidad, puesto que los sujetos involucrados en el conflicto (…) se aprecia una simbiosis subjetiva que no guarda homogeneidad de identidad cultural” (sic); puesto que, ninguno tiene características de indígena originario y no todos son campesinos, mucho menos comparten una identidad cultural o cosmovisión, que permita asumir la existencia de un régimen normativo consuetudinario que posibilite la solución de conflictos por la vía de la 'justicia comunitaria' (sic); c) El art. 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la competencia del juez de sentencia, entre ellos conocer todos los procesos de acción pública hasta los cuatro años de sanción y los de acción privada como en este caso el delito de despojo y perturbación de posesión; d) El art. 8 de la LDJ, refiere que la jurisdicción indígena originaria campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando éstos concurran simultáneamente; así la personal es aplicable a los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; la material, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes; y, la territorial, es cuando se realiza dentro de la jurisdicción de un pueblo originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos determinados en la Constitución Política del Estado; empero, en éste caso no todos los sujetos procesales pertenecen al pueblo indígena originario campesino, ni tienen domicilio y residencia en la comunidad campesina “D´orbigny”; por otro lado, no cuenta con antecedentes que este tipo de conflictos hayan sido resueltos históricamente por las normas que rigen o sus procedimientos propios; y, e) Finalmente, considera que no concurren los ámbitos de vigencia exigidos; en virtud a ello, argumenta que no existiría simultaneidad, ni alternatividad en ley, sino que concurran todos los elementos y requisitos exigidos por el art. 8 de la LDJ.