AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2014-CA
Fecha: 12-Ago-2014
II.2. Análisis del caso concreto
Aparejados los antecedentes que cursan en el expediente, se constató que Víctor Hugo Arias Toranzo, Walter Soruco, Alberto Anibal Arias Toranzo, Rufina Quispe de Coria y Claudio Cesar Arias Toranzo plantearon una querella contra José Guillermo Vargas Medrano, Elena Ortiz Vda. de Vargas, Carlos Daniel Vargas Ortiz, Jorge Vargas Ortiz, Heidy Tejada, Walter Tejada Tejerina, Bivaldo Soruco, Abraham Soruco Rodríguez, Emilia Rodríguez, Felipe Veron Gutiérrez, Germán Soruco Ruiz y Tomas Ramos, por los supuestos delitos de despojo y perturbación de posesión; los querellados, mediante memorial interpuesto el 23 de mayo de 2014 (fs. 53 a 55 vta.), plantearon excepción de incompetencia por falta de jurisdicción, contra la Jueza Primera de Sentencia de Yacuiba del departamento de Tarija, sosteniendo que residen en la comunidad campesina “D'orbigny”, afiliada a la “Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco”; asimismo, señalan que el conflicto se suscitó en el área rural, en tierras comunales de origen, a causa de la distribución y el uso de tierras.
A su turno, la ya indicada Jueza Primera de Sentencia, emitió la Resolución de 7 de julio de 2014 (fs. 125 a 126 vta.), declarando improbada la excepción de incompetencia, fundamentando que no se cumplió con el art. 8 de la LDJ; toda vez que, no concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, para establecer la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina.
Ahora bien, en el presente caso, los solicitantes sostienen que los hechos denunciados se suscitaron en la comunidad campesina “D'orbigny”; sin embargo, ninguno de ellos acreditó su calidad de autoridad indígena originaria campesina que represente a dicha comunidad o pueblo consagrado como tal; de hecho, los ahora demandantes del conflicto de competencia, interpusieron una excepción de incompetencia como parte del proceso penal, y no así una demanda ante la autoridad judicial, reclamando competencia como autoridad indígena originaria campesina, conforme al procedimiento determinado en el art. 101.I y 102.I y II del CPCo, mismo que en el caso concreto no se cumplió, por cuanto, el art. 101.I del citado Código, establece que, para la procedencia de la demanda sobre el conflicto de competencia, será una autoridad indígena originaria campesina, quien al considerar que otra jurisdicción está ejerciendo en su ámbito, podrá demandar el conflicto de competencia, lo que imposibilita el análisis de fondo de la presente causa, al no haberse suscitado un conflicto de acuerdo a procedimiento.
Con relación a la demanda de conflicto de competencia formulada por Lucas Evangelio Cáceres Mendoza, en su calidad de Secretario Ejecutivo de la “Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco”, presentada ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, el 4 de junio de 2014 (fs. 68 a 70), solicitando que la Jueza, se aparte del conocimiento del proceso penal que se sigue a instancia de Víctor Hugo Arias Toranzo, Walter Soruco, Alberto Anibal Arias Toranzo, Rufina Quispe de Coria y Claudio Cesar Arias Toranzo contra José Guillermo Vargas Medrano, Elena Ortiz Vda. de Vargas, Carlos Daniel Vargas Ortiz, Jorge Vargas Ortiz, Heidy Tejada, Walter Tejada Tejerina, Bivaldo Soruco, Abraham Soruco Rodríguez, Emilia Rodríguez, Felipe Veron Gutiérrez, Germán Soruco Ruiz y Tomas Ramos, por los supuestos delitos de despojo y perturbación de posesión; argumentado que los querellados son integrantes de la comunidad campesina “D'orbigny”, y que los predios en conflicto son propiedad de ésta; al respecto, de la revisión de la Resolución de 7 de julio de 2014 (fs. 125 a 126 vta.), pronunciada por la citada Jueza; elevada en consulta a este Tribunal, al declarar improbada la excepción de incompetencia, sólo se pronunció respecto a la solicitud de la parte procesal, y no así en cuanto a la demanda de la autoridad indígena originaria campesina, por lo que no se suscitó el conflicto de competencias entre jurisdicciones con relación a dicho pedido, dado que la prenombrada autoridad no emitió pronunciamiento alguno sobre la referida solicitud, observándose el incumplimiento del procedimiento previo, establecido en los arts. 101 y 102 del CPCo.