AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2014-CA
Fecha: 20-Ago-2014
II.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de la acción y la revisión de los antecedentes que se tienen en el expediente, podemos colegir, que el accionante pretende que la OM 038/2001, sea declarada inconstitucional, en razón a que los Concejales: Cecilia Bonilla Sánchez, Juan Coimbra Melgar y Raquel Molina Justiniano, por constituir mayoría en el ente deliberante, organizaron un comité ad hoc, emitiendo la Resolución Municipal 01/2014, por la cual nombraron a Cecilia Bonilla Sánchez como Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, sin tomar en cuenta que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, abrogó la Ley de Municipalidades, y por ende la Ordenanza Municipal impugnada, al haber sido emitida en base a dicha Ley abrogada, dejó de tener efecto y vigencia, además pretende con esos actos despojarle de su cargo de Concejal y Presidente del ente deliberante; sin embargo, no fundamenta que la norma cuestionada es contraria contra los preceptos que rige la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente, no se advierte una debida fundamentación jurídico- constitucional, por cuanto no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se consideran estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible se exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas; es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad, limitándose el accionante a señalar que la Ley de Municipalidades fue abrogada y por ese motivo también quedo sin efecto la Ordenanza Municipal que aprobó el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Porongo, sin precisar los fundamentos por lo que considera que la disposición tildada de inconstitucional es contraria a la Norma Suprema; asimismo, se deduce que el accionante pretende que mediante esta vía acción de inconstitucionalidad abstracta, se dilucide un conflicto suscitado al interior del Consejo Municipal, como el nombramiento del Presidente de dicha instancia; al respecto, conforme el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, establece que al impugnarse un precepto, la supuesta incompatibilidad no deberá estar vinculada a la solución de un caso concreto, extremo que impide a este Tribunal someter a control de constitucionalidad la misma; en suma, el accionante no dio cumplimiento al art. 27.II inc. c) del CPCo.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- I.2. Petición
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto”
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR