AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2014-CA
Fecha: 29-Ago-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2014-CA
Sucre, 29 de agosto de 2014
Expediente: 08053-2014-17-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0010/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 356 a 364, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT.general), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Iván Giovanny Portal Velásquez, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Segunda inc. c) del Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo, aprobado por Resolución de Directorio RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, por ser presuntamente contraria a los arts. 56.I.II y III, 109, 115.I y II, 116.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de julio de 2014, cursante de fs. 328 a 340 vta., el accionante, dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0204/2014 de 19 de mayo, pronunciada por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, en el expediente signado como: ARIT-TJA-0012/2014, formula la presente acción demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Segunda inc. c) del Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo, aprobado por Resolución de Directorio RD 01-023-05.
Refiere que su vehículo le fue decomisado por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en cumplimiento a la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 033/2014 de 27 de enero, en la que se declaró probada la contravención aduanera por contrabando, al tener vencido el permiso de circulación y permanencia en territorio nacional; pese a haberse justificado mediante descargos las reparaciones del mismo, las cuáles originaron el retraso; por lo que, la norma impugnada, resulta vinculante y contraría a su derecho a la propiedad y el debido proceso, puesto que se procedió a afectar su posesión de una manera desproporcional, considerando que el resultado final de la sanción directa tuvo como resultado el comiso definitivo y la adjudicación a favor del Estado del referido motorizado, sin que se permita asumir defensa en un proceso judicial con autoridad jurisdiccional.
Señala que, la disposición legal observada como inconstitucional, somete de manera directa a un proceso administrativo de contrabando, aspecto que resulta desproporcional en cuanto la sanción que se impone con la transgresión de una norma de carácter tributario; es decir, el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Argumenta que, el solo vencimiento de plazo de permanencia para establecer una sanción, no se encuentra dispuesto por una ley sino por un Reglamento que de manera directa determina un castigo instituido en otra norma; por otra parte, su objetivo no se justifica y no existe juicio de necesidad, pues se podía aplicar una medida menos perjudicial y restrictiva tal como una multa por los días atrasados u otra similar, esta situación hace evidente la desproporción en la pena de contrabando que impone el precepto considerado como inconstitucional; ya que, se sacrifica el derecho a la propiedad sin tener la posibilidad de ejercer una defensa amplia en un debido proceso donde existan medios procesales proporcionales.
Finalmente indicó que al ser la ANB, juez y parte en el proceso administrativo, se lesiona el derecho al juez imparcial, puesto que una autoridad administrativa “…no será jamás idónea para tramitar un proceso donde se defienda el derecho de propiedad entendiendo los tipos de incidencias que puede generarse en dicho proceso donde se ve la posibilidad de extinguir el derecho de propiedad sobre el derecho de propiedad del vehículo comisado…” (sic).
I.2. Respuesta a la acción
Una vez corrida en traslado la presente acción, por proveído AGIT/1053/2014//TJA-0012/2014 de 4 de agosto (fs. 341), Raúl Marcelo Miranda Guerrero, Administrador de la Aduana Frontera Yacuiba de la Gerencia Regional Tarija, por memorial interpuesto el 12 del mismo mes y año (fs. 346 a 353), respondió negativamente a la acción manifestando que, el accionante debió solicitar la acción de inconstitucionalidad concreta contra el artículo 231 del Reglamento de la Ley General de Aduanas -Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000-, disposición que instituye el comiso de vehículos de turismo previo proceso sumario administrativo, y no contra el Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo aprobado por Resolución de Directorio RD 01-023-05, que si bien es un proceso simplificado, es una consecuencia de la normativa citada; por lo que, la acción presentada no genera duda fundada y razonable sobre su constitucionalidad respecto al comiso de vehículos.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/0010/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 356 a 364, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la AIT.general, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que el accionante nunca fue privado de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, conoció todos los actos de la Administración Tributaria, formulando en tiempo hábil y oportuno los recursos legales pertinentes; por lo que, los argumentos expresados no tienen asidero legal; consecuentemente, no se demostró la existencia de duda razonable y fundada sobre las inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, ni la relevancia que está tendría en la decisión del proceso.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Segunda inc. c) del Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo, aprobado por Resolución de Directorio RD 01-023-05, por ser presuntamente contraria a los arts. 56.I.II y III, 109, 115.I y II, 116.I y II y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad podrá ser: “…de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, el cual dispone que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 27 del CPCo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de la causa, se observa que el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Segunda inc. c) del Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo, aprobado por Resolución de Directorio RD 01-023-05, por ser presuntamente contrario a los arts. 56.I.II y III, 109, 115.I y II, 116.I y II y 410 de la CPE.
Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los AACC 0045/2004 y 0023/2010-CA, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden). En tal sentido, por prescripción del art. 79 del CPCo, la demanda de inconstitucionalidad concreta procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción; en el caso concreto, el accionante no explicó en qué medida ésta, tiene vínculo directo o relevancia constitucional con la decisión a asumirse dentro del proceso sancionatorio seguido en la vía administrativa; pues, la argumentación al efecto simplemente tiende a afirmar que la disposición cuestionada, fija una sanción directa y desproporcional; al respecto, resulta preciso puntualizar que conforme consta en obrados, el 27 de enero de 2014, la ANB emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 033/2014 (fs. 103 a 107), declarando probada la comisión de la contravención aduanera por parte del ahora accionante y Francisco Portal Quispe, ordenándose el comiso definitivo del vehículo, determinando textualmente que adecuaron su conducta a “…la tipificación prevista en el artículo 160, numeral 4 y el art. 181, inciso g), del Código Tributario Boliviano…” (sic) (fs. 106), normativa legal distinta, en la cual no se encuentra el artículo observado mediante la presente acción; consecuentemente, no se acreditó la relevancia que tendrá ésta en la decisión del proceso ni la duda razonable sobre la constitucionalidad de la misma, incumpliéndose, en tal forma, la condición de procedencia de la acción que se analiza; por otra parte, también se advierte que la exposición de los hechos que se esgrimen, está dirigida a denunciar lesiones al derecho de propiedad sobre el vehículo comisado; es decir, un derecho particular supuestamente restringido, elemento que corresponde ser conocido por otro tipo de acción.
Siendo que la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad del artículo refutado de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado; dentro de este marco, la labor de este Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a Ley Fundamental, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y no realizar una interpretación legal como se pretende en relación a la Disposición Segunda inc. c) del Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo.
Consecuentemente, se evidencia que los argumentos utilizados en la presente acción, no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional para que el Órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado, correspondiendo su rechazo.
Por consiguiente, la Autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución AGIT-RAIC/0010/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 356 a 364 pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO