AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2014-CA

Fecha: 29-Ago-2014

también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada

Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a los AACC 0045/2004 y 0023/2010-CA, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas nos corresponden). En tal sentido, por prescripción del art. 79 del CPCo, la demanda de inconstitucionalidad concreta procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción; en el caso concreto, el accionante no explicó en qué medida ésta, tiene vínculo directo o relevancia constitucional con la decisión a asumirse dentro del proceso sancionatorio seguido en la vía administrativa; pues, la argumentación al efecto simplemente tiende a afirmar que la disposición cuestionada, fija una sanción directa y desproporcional; al respecto, resulta preciso puntualizar que conforme consta en obrados, el 27 de enero de 2014, la ANB emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 033/2014 (fs. 103 a 107), declarando probada la comisión de la contravención aduanera por parte del ahora accionante y Francisco Portal Quispe, ordenándose el comiso definitivo del vehículo, determinando textualmente que adecuaron su conducta a “…la tipificación prevista en el artículo 160, numeral 4 y el art. 181, inciso g), del Código Tributario Boliviano…” (sic) (fs. 106), normativa legal distinta, en la cual no se encuentra el artículo observado mediante la presente acción; consecuentemente, no se acreditó la relevancia que tendrá ésta en la decisión del proceso ni la duda razonable sobre la constitucionalidad de     la misma, incumpliéndose, en tal forma, la condición de procedencia de la acción que se analiza; por otra parte, también se advierte que              la exposición de los hechos que se esgrimen, está dirigida a denunciar lesiones al derecho de propiedad sobre el vehículo comisado; es decir, un derecho particular supuestamente restringido, elemento que corresponde ser conocido por otro tipo de acción.

Siendo que la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad del artículo refutado de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado; dentro de este marco, la labor de este Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a Ley Fundamental, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y no realizar una interpretación legal como se pretende en relación a la Disposición Segunda inc. c) del Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo.

Consecuentemente, se evidencia que los argumentos utilizados en la presente acción, no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional para que el Órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado, correspondiendo su rechazo.