1)
En el caso que motiva la presente disidencia, de los antecedentes que cursan en obrados el accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la petición, acceso a la justicia, a la asistencia familiar, a la educación, al debido proceso y a una justicia imparcial, debido a que en Resolución 308/2013 de 17 de septiembre, emitida por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: 1) No valoraron las pruebas aportadas en el proceso; y, 2) Dispusieron de oficio la nulidad de obrados hasta la Resolución 90/2013, sin que hubieran las partes solicitado la misma.
De la documentación adjunta, se evidencia que la accionante suscribió el acuerdo transaccional de asistencia familiar con Dino David Palacios Dávalos el 13 de febrero de 2007, donde este último se comprometió a depositar el monto mensual de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) a favor de sus dos hijas, documento que fue homologado en la Sentencia 408/2007 de 20 de octubre, emitida por el Juez Octavo de Partido de Familia del departamento de La Paz, autoridad a la que el 12 de marzo de 2012, la accionante solicitó la liquidación de pensiones adeudadas señalando que por mutuo acuerdo verbal con el padre de sus hijas se modificó la asistencia familiar del primer acuerdo, comprometiéndose el obligado a pagar $us300 (Trescientos dólares estadounidenses) mensuales depositados en su cuenta bancaria y el pago de las pensiones escolares del Colegio Saint Andrews.
Consecuentemente en base al acuerdo transaccional homologado el 8 de agosto se practicó la liquidación en la suma de $18.250 (dieciocho mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses), determinación de la que se solicitó su modificación por parte de la accionante, quien señalo que la suma adeudada es de $us3 062 (tres mil sesenta y dos dólares estadounidenses) al mes de julio de 2012, considerando el acuerdo verbal; por memorial de 19 de octubre del mismo año, la otra parte señaló que no se modificó el acuerdo transaccional homologado.
Tanto la Resolución 90/2013 como el Auto Complementario, fueron apelados por la accionante y resuelta por Resolución 308/2013 de 17 de septiembre, emitida por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso anular obrados hasta la Resolución 90/2013, con responsabilidad de Bs100.- para la Jueza a quo, bajo el fundamento de no existir solicitud de parte de la accionante para la modificación de la asistencia, ni providencia modificatoria emitida por el Juez del acuerdo transaccional, conforme lo disponen los arts. 148 y 24 del Código de Familia (CF), concluyendo que la resolución anulada y el Auto Complementario no se adecuan al acuerdo transaccional homologado en Sentencia siendo incongruente con los datos del proceso, debiendo dictarse un nuevo auto.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
- III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- Por su parte, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó: '…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley'. Ahora bien, la nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, consiste: '…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…'
- finalmente de tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa
- en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: «Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes», facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales.
- 1)
- Fragmento 11
- III.5.1. Con relación a la falta de valoración de la prueba
- III.5.2. Con relación al principio de congruencia.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR
