Fragmento 14
Con relación a este principio, aducido por la accionante que alega que las autoridades demandadas, emitieron la Resolución 308/2013 de 17 de septiembre, emitida por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo la nulidad de obrados hasta la Resolución 90/2013, sin haber sido solicitada por las partes; de acuerdo a lo señalado por el Fundamento Jurídico III.4, respecto al saneamiento procesal, se tiene que ello no es evidente, toda vez que, las autoridades demandas, en uso de la facultad que les otorga el art. 17 de la LOJ de 24 de junio de 2010, que determina que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previsto por ley, a objeto del saneamiento procesal, en aplicación de la normativa citada, procedieron a la revisión de oficio para establecer si el inferior cumplió el art. 148 del CF, sobre la emisión de providencia modificatoria con respecto a la homologación del acuerdo transacción verbal aludido por la accionante; y el art. 28 del mismo cuerpo normativo, es decir normas que se requieren para la tramitación de la homologación de la asistencia familiar y la modificación de la misma, lo que de ninguna manera constituye haber incurrido en incongruencia en la Resolución que dictaron; puesto que conforme el referido Fundamento Jurídico, las autoridades judiciales, por el principio de saneamiento procesal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales de oficio y disponer la nulidad de las mismas aunque esta no habría sido solicitada por las partes.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
- III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- Por su parte, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó: '…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley'. Ahora bien, la nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, consiste: '…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…'
- finalmente de tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa
- en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: «Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes», facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales.
- 1)
- Fragmento 11
- III.5.1. Con relación a la falta de valoración de la prueba
- III.5.2. Con relación al principio de congruencia.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR
